321 subjetiva por lo cual, en virtud de los principios que rigen la materia, no es dable presumir la culpa 0 el dolo del autor del daño, y quien alega estos únicos factores de imputación debe demostrar su concurrencia.
12) Que en el sub judice, el a quo consideró acreditado el daño moral que padeció el actor "por la exhibición de su nombre a cargo de un juzgado de familia en el que reinaba el caos, no se respetaban las mínimas normas de conducta y se ridiculizaba el accionar de la justicia, presentándola además con una deshumanización irreal...", pues cabía presumir que un juez que ha llegado al cargo luego de desarrollar toda la carrera judicial desde el más bajo puesto del escalafón y que cuida la imagen de su juzgado, se sienta agraviado al ver su nombre protagonizando la crítica a la eficacia de la justicia en general (fs. 250).
13) Que en relación a la codemandada Burundarena —quien consintió la condena-, la cámara estimó que había mediado una notoria culpa de su parte, ya que había expresado —al declarar en sede penal que utilizó el nombre del actor porque tramitó su divorcio en el Juzgado del doctor Cancela y le había parecido paradójico el apellido a los fines de la sátira. En lo que hace a los codemandados Acher Mizraji y Arte Radiotelevisivo Argentino S.A., la alzada formuló una serie de consideraciones heterogéneas que abrevan en distintos sistemas de responsabilidad, ya que mientras sostuvo por un lado que su deber de resarcir se sustentaba en el carácter riesgoso de la actividad desplegada por el medio, expresó también que los periodistas y los medios de comunicación debían extremar los recaudos para ejercer regularmente su derecho sin agraviar a terceros a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, fundamentos que derivan de otros factores de atribución.
En este sentido, el a quo afirmó también que en virtud de la situación especial en que se producían determinados daños se presumía la culpa de ciertas personas a quienes se indicaba como responsables, permitiéndoles exonerarse "si demuestran que obraron con una diligencia normal", conclusión incompatible con un régimen de responsabilidad objetiva como el invocado ut supra. Finalmente, concluyó que los aquí demandados no habían acreditado el extremo invocado, es decir, la diligencia normal en este tipo de actividad para evitar el hecho antijurídico".
14) Que si bien esta Corte ha resuelto que no existe en el ordenamiento legal de nuestro país un sistema excepcional de responsabili
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2647
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