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Fallos: 321:2136 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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zada en presencia del fiscal federal. Tal razonamiento evidencia una renuncia consciente al descubrimiento de la verdad jurídica objetiva.

10) Que los vicios señalados no se cohonestan con la invocación del art. 13 del Código de Procedimientos en Materia Penal, dado que si bien la tacha de arbitrariedad resulta de aplicación particularmente restringida cuando esto último ocurre, toda vez que el estado de incertidumbre al que se refiere la ley se desarrolla en el fuero interno de los magistrados como consecuencia de la apreciación de los elementos del proceso en su conjunto, en este caso el defecto en la fundamentación del fallo radica, precisamente, en la irrazonable valoración del material probatorio.

Además, ese estado de duda no puede reposar en una pura subjetividad. Por el contrario aquel especial estado de ánimo debe derivarse de la racional y objetiva evaluación de las constancias de la causa; mientras que ese convencimiento no puede abandonarse en aras de supuestas exigencias del sistema probatorio cuando ese fundamento, como fue puesto en evidencia más arriba, no es más que un aparente sustento de tal conclusión.

Por ello, los fundamentos pertinentes del recurso examinado a los que se remitió el señor Procurador General al sostenerlo, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Hágase saber, acumúlese la queja al principal y devuélvase a fin de que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho (art. 16 de la ley 48).

Juro S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Caros S. FAYt —
AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. Lórez — Gustavo A. BossErT (en disidencia).

DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR ,

BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:

Que la cuestión federal alegada en el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja, no ha sido introducida oportunamente en el proceso.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2136 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2136

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