Al expresar agravios el fiscal cuestionó la valoración de la prueba, la que consideró errónea y arbitraria. Al respecto adujo que "carece entonces de relevancia saber cuáles de aquellos "ravioles" secuestrados estaban en el cuarto de José Vianini y cuáles en el de su madre desde que, la diferencia cuantitativa entre los envoltorios hallados no produce alguna consecuencia diferente que la que aquí se sostiene, pues todo lo incautado es sustancia estupefaciente en los términos de la ley 23.737 apta para su fin..".
39) Que el tribunal de la instancia anterior absolvió al procesado por no haberse acreditado de modo suficiente la relación de disponibilidad entre el acusado y la sustancia estupefaciente. Para llegar a esa conclusión expresó que "...no contamos con medios probatorios que en forma concluyente permitan identificar la sustancia que presuntamente se le secuestrara a Vianini. Tampoco surge del presente legajo, otro elemento de convicción, fuera del acta de secuestro de fs. 43, que acredite fehacientemente que la sustancia incautada fue habida del modo sentado en el instrumento mencionado, ante la férrea negativa del nombrado".
49) Que el señor fiscal de cámara dedujo recurso extraordinario basado en la causal de arbitrariedad, el que sustentó en la absurda valoración de las pruebas obrantes en autos, especialmente la pericial, documental y testimonial de las que surgiría que se habría secuestrado clorhidrato de cocaína en el dormitorio del procesado. Se agravió asimismo de la omisión de valorar las constancias obrantes en la causa seguida contra Dolores Blaquier que dio origen a la presente solicitada su remisión a fs. 203— de donde surgiría la individualización de la sustancia hallada en la habitación mencionada.
59) Que, de las constancias reseñadas en el párrafo final del considerando segundo se advierte que la parte ha introducido la cuestión federal en forma suficiente para lograr su tratamiento por la alzada, pues, a ese fin, no es necesario el empleo de términos sacramentales, ya que basta la expresión clara de los antecedentes y la demostración de los motivos que la suscitan (confr. Fallos: 306:1069 ), extremos que satisfacen el requisito de la introducción oportuna de aquélla.
6) Que esta Corte tiene decidido que la apreciación de la prueba constituye, como principio, facultad propia de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria. Sin embargo, esta regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas Y
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2134
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