5°) Que ello es así, pues pese a que el apelante hizo una errónea interpretación en cuanto afirmó que la situación del causante no encuadraba en la ley 20.160 porque los derechohabientes no demostraron la existencia de un contrato escrito, en formulario tipo, aprobado por el hoy Ministerio de Acción Social dela Nación, y además inscripto en un registro especial comolo establecía el art. 3° de la citada ley, ya quela doctrina y jurisprudencia imperante han sostenido que el cumplimiento de esos requisitos se impone únicamente "para el ejercicio" dela actividad del futbolista profesional pero que su falta, no excluye la aplicación del estatuto o régimen especial (art. 51 dela L.C.T). Se advierte—en atención aloprescripto en el art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 2? dela ley 20.160— que la cámara debió contemplar que pesaba sobre la esposa del difunto la carga de demostrar que éste se había obligado por tiempo determinado a jugar al fútbol integrando equipos de una entidad deportiva que había acordado por ello una retribución en dinero, lo que tampoco ocurrió en el sub lite.
En efecto, de la lectura del fallo recurrido se aprecia que sólo encuentra sustento en consideraciones que resultan excesivamente amplias a efectos de determinar si se habían cumplido tales exigencias.
En tal sentido, cabe destacar, que el a quo afirmó que "Campaña se encontraba relacionado con el Club Atlético Vélez Sarsfield mediante un contrato, por lo que resultaba aplicable la legislación laboral", con sustento en los dichos de un único testigo (fs. 207/208) que manifestó que "fueron con el padre [del causante] y adelante del Gerente de Vélez firmaron el contrato...", y que (confr. oficio de fs. 156) el Club San Lorenzo de Almagro había otorgado pase libre al jugador el 30 de mayo de 1989, lo que coincidía con el testimonio reseñado.
Solución que redunda en menoscabo de la debida fundamentación exigible alosfallos judiciales, ya que si bien no empece en forma absolutala calidad de testigo único para la ponderación de sus dichos, pues el sistema de la sana crítica que preside nuestro ordenamiento procesal ritual excuyela aplicación de la máxima latina testis unus, testis nullus, el sentido común indica que este principio conserva cierta lógica de verdad. De ahí, que era obligación del órgano juzgador interviniente analizar el peculiar testimonio obrante en autos con suma prudencia y severidad, teniendo en cuenta los demás el ementos en su conjunto.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1839
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