contrato entre el causante y el club demandado, por lo que resultaba aplicable al casola legislación laboral. Asimismo, señaló quelalegitimación sustancial dela actora y de sus hijos menores surgía tanto de la testifical producida como del juicio de reconocimiento de filiación traído como prueba. Estimó acreditado, también, que el accidente se había producido el 11 dejulio de 1989, en ocasión en que el futbdlista chocó con el arquero y golpeó su cabeza contra el poste del arco; que había sido trasladado a un hospital por orden del médico del plantel y allí se le diagnosticó traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento afección que, por la tarde de ese mismo día, se agravó como consecuencia de una "meningitis meningocócica postraumática" que, finalmente, lollevóa la muerte. Ponderó que de la peritación médica —cuyas conclusiones reputóno desvirtuadas por las impugnaciones de la demandada- se desprendía que, si bien con anterioridad al siniestro el de cuius presentaba una afección auditiva, ésta no le habría causado el fallecimiento de no haber existido el golpe. Finalmente, entendió que aunque la presencia del "poste" del arco en el campo de juego resultase imprescindible, no podía desconocer se su carácter peligroso en relación con la actividad del futbolista a quien no cabía atribuir culpa por loocurrido, de manera que la entidad deportiva, dueña y guardiana del estadio en que se produjo el siniestro y empleadora del causante, debía responder en los términos de la norma fundante dela pretensión (conf. fs. 328/331 delos autos principales cuya foliatura se citará en lo sucesivo).
3") Que, en su apelación federal, la demandada, impugna los diversos fundamentos del fallo precedentemente reseñados (fs. 338/349).
Laactora, por su parte, cuestiona el monto indemnizatorio establecido por considerarlo exiguo (fs. 350/354).
4") Quelas críticas de la demandada a los argumentos que dio el a quo para tener por probada la relación laboral entre el causante y el dub, suscitan cuestión federal bastante para su examen por la vía intentada, sin que obste a ello que las cuestiones debatidas sean de hecho, prueba y derecho común, y como regla, ajenas al recurso del art. 14 de la ley 48, toda vez que lo resuelto sobre temas de esa índole admite revisión en supuestos excepcionales cuando —como en el sub examine-el tribunal ha basado su decisión en pautas de excesiva latitud (confr. doctrina de Fallos: 312:1150 y 1831; 319:604 y causa B.440.XX "Bariain, Narciso Teodoro c/ Mercedes Benz Argentina S.S.", pronunciamiento del 7 de octubre de 1986, entre muchos otros).
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1838
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