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Fallos: 321:173 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de febrero de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Pasquini, Enrique Guillermo c/ Tribunal de Cuentas dela Provincia de Jujuy", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Jujuy desestimó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra la resolución que declaró aplicable el decreto de necesidad y urgencia local 317/96 que, al modificar el decreto 88-91, dispuso consdlidar las obligaciones vencidas del Estado provincial de causa o títuloanterior al 9 dediciembrede 1995. Contra dichopronunciamiento el actor dedujo la apelación federal cuya denegación motivó la queja en examen.

2°) Que para así decidir el a quo sostuvo que los citados decretos comportaban leyes en sentido material. Añadió que las restricciones al ejercicio de los derechos de los acreedores del fisco que aquéllos consagraban eran razonables, habida cuenta de la situación de emergencia económica dela provincia.

3") Que, en primer término, corresponde examinar los agravios mediante los cuales se invoca un caso de arbitrariedad, pues de configurarse este supuesto no habría sentencia propiamente dicha y haría irrelevante el tratamiento del planteo refer entea la inconstitucionalidad del decreto 317/96 (Fallos: 312:1034 y sus citas).

4) Que los agravios deducidos sobre aquella base suscitan cuestión federal suficiente para habilitar la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de hecho y derecho común y procesal, ajenas —como regla y por su natural eza— al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para la apertura del recurso cuando loresuelto conduce ala frustración de garantías que cuentan con amparo constitucional (Fallos: 311:495 ).

5°) Que este Tribunal ha destacado en forma reiterada que el respeto a la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional y por ello no es suscep

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:173 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-173

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