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Fallos: 321:1230 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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b) Que el Consejo del Mercado Común, autoridad de la que emanó el denominado "Acuerdo de Recife", no constituye un ente supraestatal en los términos previstos en el artículo 67, inciso 24, de la Constitución Nacional, Por lo tanto, entienden que sus decisiones no pueden desplazar el citado principio de territorialidad establecido en el Tratado de Montevideo de 1889.

— II De acuerdo con el relato expuesto, aprecio que la crítica de los apelantes se limita a cuestionar la vigencia y consecuente aplicación al sub judice del aludido Acuerdo de Recife, sin abrir juicio acerca de su contenido.

Sentado ello, cabe poner de resalto que la queja que en el sentido indicado dirigen los recurrentes no sólo encierra, implícitamente, discutir el alcance acordado por el a quo a la expresión "lugares sometidos a su jurisdicción" contenida en el artículo 1 del Código Penal, sino también, a poner en tela de juicio la inteligencia otorgada al mencioH nado Acuerdo en el marco de los tratados internacionales —de Montevideo de 1980 y de Asunción de 1991 y de los artículos 1 y 4 del Código Aduanero, aplicables en la cuestión. En consecuencia, considero que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente pues, además de que V.E. ha reconocido la naturaleza federal de la materia comprendida en aquella norma de derecho común (Fallos: 311:2571 ), toda vez que se encuentra en juego la interpretación de diversos convenios internacionales y la decisión recaída ha sido contraria al dere- , cho que sobre esa base invoca en su favor el apelante (Fallos: 305:692 ; 306:1312 ; 310:1080 ; 311:2646 y 312:152 , entre otros).

. —IVEn cuanto al fondo del asunto, considero que los fundamentos vertidos por la Cámara a partir del reconocimiento de la vigencia del Acuerdo de Recife, impiden la descalificación del fallo tal como pretenden los recurrentes.

En efecto, ante todo debo destacar que el Acuerdo en cuestión se rige, en cuanto fueren aplicables, por las normas del Tratado de Montevideo de 1980 y por la Resolución 2 del Consejo de Ministros, esta tuido por aquél como órgano supremo de la "Asociación Latinoameri

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1230 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1230

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