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Fallos: 320:671 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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clusivamente con Aerolíneas Argentinas el transporte en todo su trayecto y de dicha empresa había extendido el billete sin limitación alguna respecto a su responsabilidad y concedido un crédito respecto al viajero, de modo que no podía pretender desconocer su deber de reparar por un servicio acerca del cual se había comprometido y financiado contractualmente, sin perjuicio de la eventual acción de regreso que le pudiera corresponder. 5) Que contra el fallo de la alzada la vencida dedujo recurso extraordinario pues consideró que había mediado violación de lo dispuesto por los arts. 17, 18 y 31 de la Constitución Nacional, al no haberse condenado a las terceras citadas en el proceso y porque el monto de la indemnización se había fijado en base a los términos de una ley derogada que daba fundamento sólo aparente a la sentencia recurrida, 6) Que la apelante sostuvo también que correspondía descalificar el fallo en cuanto el a quo había omitido aplicar la ley 23.556 que eximía de responsabilidad a su parte conforme a lo dispuesto por los arts. 151 y 153 del Código Aeronáutico, la Convención de Varsovia de 1929 —ley 14.111- y las modificaciones del Protocolo de La Haya de 1955 —ley 17.386- y el Convenio de Guadalajara de 1961, complementario del de Varsovia. 77) Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente toda vez que en autos se discute el alcance de normas federales —las contenidas en el Código Aeronáutico (Fallos: 294:236 ) y en un tratado internacional del cual el Estado Nacional es parte en mérito a la ley federal 14.111 que lo aprobó y el fallo recurrido ha sido contrario a las pretensiones del apelante (Fallos: 305:692 , 2139; 306:1805 , 1861; 315:1199 y 2706).

8) Que la demandada sostuvo, en lo sustancial, que había concertado con el viajero un transporte sucesivo de pasajeros y que en virtud de esa figura —característica del derecho aeronáutico— su parte quedaba exonerada de responsabilidad respecto de las consecuencias del accidente producido en un tramo del trayecto originariamente convenido, al haber correspondido su ejecución a otra aerolínea.

99) Que la fotocopia del pasaje aéreo agregada por la recurrente al contestar la demanda —ver fs. 108-- pone de manifiesto que el pasajero había contratado únicamente con Aerolíneas Argentinas su traslado

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:671 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-671

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