Alberto Adrián Williams (ver fs. 924/1075 vta. y explicaciones de fs. 1088/1102) y del contador Juan José Cossio (ver fs. 1848/1854 y 1870/2020 y explicaciones de fs. 1866/1867 y 2032/2034 vta.). El reclamo involucra el daño emergente derivado de la destrucción del edificio, la pérdida de los terrenos, muebles, máquinas, herramientas, útiles, ense— res plantas dejardín, y el luero cesante, como así también el valor de la "empresa en marcha" respecto del hotel y la agencia de viajes.
Cabe señalar que en su alegato la actora reclama la pérdida de un automotor marca Peugeot 404 y desiste del pedido de daño moral.
10) Que el arquitecto Williams, después de indicar que los efectos de la inundación sobre el conjunto de la Villa Lago Epecuén han sido irreversibles y que es inadecuado considerar algún grado de recuperabilidad en el conjunto urbano manifiesta que el inmueble en el que funcionaba el "Elkie Gran Hotel", que se encontraba en uno de los puntos más altos de la cota de nivel del terreno natural, tenía una superficie cubierta de 1611 m2, además de contar con una serie de construcciones especiales, cuyos valores estima a noviembre de 1990 en la suma de A 5.218.826.210 ($ 521.882) y A 608.933.970 ($ 60.893), respectivamente. El de los terrenos lo fija en A 277.595.450 ($ 27.759) y el de los muebles, máquinas, herramientas, enseres y plantas en la de A 689.295.714 ($ 68.929).
Los fundamentos en los que el experto apoya su dictamen, y que no alcanzan a ser desvirtuados por las impugnaciones efectuadas por la demandada, conducen a la aprobación de los montos de indemnización señalados, los que deben ser reajustados por efecto de la depreciación monetaria al 1° de abril de 1991 (art. 8, ley 23.928) según el Índice de precios para la construcción que elabora el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, de lo que resulta una indemnización de $ 1.155.055 para este rubro.
En cuanto al perjuicio provocado por la pérdida del vehículo Peugeot, debe ser rechazado toda vez que el pedido no integró la litis y fue efectuado extemporáneamente.
o 11) Que en lo que hace al lucro cesante reclamado, se tendrá en cuenta primordialmente el peritaje contable de fs. 1848/1854 y 1870/ 2020.
El contador Juan José Cossio ha estimado este renglón desde un punto de vista teórico toda vez que informa que la actora no llevaba
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:576
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