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Fallos: 320:560 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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320 ción habitual era de oeste-este, circunstancia que determinó que ésta se transformase en una arteria de doble mano, modificándose así su circulación única habitual en dirección oeste-este.

También se encuentra reconocido por las partes que la señalización correspondiente al paso a nivel, que advierte a los conductores de vehículos y transeúntes la presencia del ferrocarril, consta de un solo brazo de barrera y está ubicada para impedir el tránsito según la modalidad usual que reconoce la arteria.

Se ha acreditado asimismo que, como consecuencia de las obras antedichas, la Municipalidad de San Fernando dispuso en el lugar una guardia del cuerpo de policía de tránsito; y que a partir del 22 de noviembre de 1982 —es decir, con anterioridad al accidente de marras— estableció un horario reducido para la prestación de ese servicio invocando razones presupuestarias.

Del acta confeccionada a fs. 515, como consecuencia de la comprobación efectuada el 15 de septiembre de 1993 en virtud de la medida ordenada a fs. 508 vta., surge, sin observación alguna de las partes intervinientes, que los automóviles que cruzan en dirección hacia el oeste encuentran dificultades para visualizar los trenes que se dirigen con destino a la estación Retiro en virtud de los obstáculos físicos que obstruyen la visibilidad, tales como locales y edificaciones. A estas circunstancias de lugar se agrega la existencia de una curva "altamente pronunciada" (ver acta de fs. 515) que impide comprobar el arribo de los trenes que se dirigen en sentido opuesto. 4?) Que la controversia sometida en lo atinente a la demanda interpuesta contra la Empresa de Ferrocarriles Argentinos debe ser resuelta en el marco del art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil y, en consecuencia, a la parte actora sólo le incumbía la prueba del hecho y su relación de causalidad con el daño producido, mientras que para eximirse de responsabilidad la demandada debió acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. En efecto, tal como lo ha resuelto esta Corte, los daños causados por ferrocarriles en movimiento deben regirse por las previsiones del art. 1113 citado sobre daños causados por "el riesgo" de la cosa (Fallos: 311:1018 ; 312:2412 ).

5?) Que no se desvirtuaría la presunción de responsabilidad si en atención a los términos en que ha sido propuesta la demanda se apli

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:560 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-560

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