elípticamente la valoración de la vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue" (confr. Fallos: 316:912 ). . 21) Que de la prueba aportada surge la condición de cónyuge supérstite y la existencia de tres hijos menores al momento de verificarse el accidente, ver partidas de fs. 5/6, 7, 8 y 9; que la víctima se dedicaba a la compraventa de madera y estaba al frente de un aserradero y sus ingresos constituían el único sostén de su familia. La edad de sus hijos -la mayor de quince años a la fecha del accidente y los mellizos de once- revela que el deber de proveer a su subsistencia se prolongaría durante un extenso lapso. Estos elementos, en el marco de las atribuciones conferidas por el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , permiten justipretiar el daño material en la suma de ciento sesenta y cinco mil pesos ($ 165.000). 22) Que con relación al daño moral, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado a quienes se han visto privados de su esposo y padre, y que el reconocimiento de esta reparación no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos:
308:1109 y sus citas), determina que se asigne la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000).
23) Que las sumas antedichas se distribuirán en un cincuenta por ciento a favor de la cónyuge y en el cincuenta por ciento restante a favor de los hijos por partes iguales.
Estos valores han sido establecidos a la fecha de este pronunciamiento. Los intereses deben ser computados al seis por ciento anual desde el 16 de febrero de 1983 al 31 de marzo de 1991 y de allí en más los que correspondan según la legislación que resulte aplicable (Fallos: 316:165 ). Por ello, se decide: I. Hacer lugar a la demanda seguida por Elsa Inés Savarro de Caldara, Paula Gabriela Caldara, Adrián Caldara y Mariela Caldara contra la Empresa Ferrocarriles Argentinos y condenar a ésta a pagar dentro del plazo de treinta días, la suma de trescientos quince mil pesos ($ 315.000) con sus intereses, que se liquidarán de acuerdo a lo previsto en este pronunciamiento. Con costas
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:558
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