trata de un cruce en el cual la ausencia de barreras conduzca a analizar las consecuencias de dicha circunstancia, inclusive desde la perspectiva de la conducta exigible al conductor en tales casos, tal como lo hizo esta Corte, por ejemplo, en el precedente publicado en Fallos:
311:1018 . ° .._.
En efecto, la existencia de un brazo de barrera en la mano opuesta a la de la dirección que llevaba el vehículo conducido por el señor Caldara —cuyo estado, estrictamente, sólo puede considerarse relevante para el cruce en el sentido normal de la circulación previsto para la calle Colón— a la vez que demuestra la necesidad de su instalación en función de la frecuencia del tránsito en el lugar, hace impropio del sub examine —omo principio el análisis a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior.
Ello sentado, aun cuando el señor Caldara hubiera extremado los cuidados antes de llevar a cabo el paso —comportamiento que, en ausencia de prueba en contrario, no cabe presumir que haya omitido al tener en cuenta las dificultades que presentaba el cruce para los conductores con motivo de los obstáculos físicos que obstruían la visibilidad, como así también la existencia de una curva "altamente pronunciada" que impedía comprobar el arribo de los trenes (v. considerando 3) —adviértase que la alarma sonora estaba ubicada en el sentido contrario— no puede concluirse válidamente que la conducta de la víctima haya incidido en la producción del accidente.
En esas condiciones, al resultar ineficaz a los fines que aquí se trata la declaración de fs. 522, pues las expresiones allí vertidas han quedado desvirtuadas por otras constancias de la causa, y ser inadecuado extraer conclusión alguna en función del carácter de vecino del lugar de la víctima -desde que no está probado que no había sido la oportunidad del accidente la primera vez que ésta cruzaba el paso a nivel de que se trata— no cabe tener por acreditada su culpa.
16) Que, en función de lo expresado, esta Corte juzga prudente atribuir la responsabilidad en el siniestro en un 40 para la demandada Ferrocarriles Argentinos, en un 50 para la Municipalidad de San Fernando y en un 10 para la víctima, y eximir de ella a la empresa Huayqui S.A. y a la Provincia de Buenos Aires. 17) Que median en el caso obligaciones concurrentes -también denominadas in solidum- las que se caracterizan por la existencia de
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:556
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