6) Que, en orden a lo expuesto, el razonamiento del a quo exhibe una fundamentación sólo aparente, en tanto de la gratuidad de las tareas prestadas por la esposa en el hogar, deriva la falta de gravitación económica de su fallecimiento. Omite así valorar que, ante esa definitiva ausencia, el núcleo familiar debió reorganizarse para continuar su convivencia de modo regular, lo cual, existiendo menores de edad y un padre que necesariamente debe trabajar para mantenerlos, conduce a afrontar una erogación no prevista y que es consecuencia directa del infortunio.
Por ello, en este aspecto, el recurso deducido ha de prosperar.
79) Que, en lo referente a la indemnización para afrontar los posibles gastos derivados de un tratamiento psicológico al que deberían ser sometidos los actores, el fallo tiene fundamentos suficientes de hecho y de derecho común, que se apoyan en la ponderación de constancias de la causa y que, más allá de su acierto o error, dan sustento a lo decidido de modo que impide su descalificación, por lo que en ese aspecto el recurso no puede ser admitido.
8) Que, por semejantes consideraciones, ha de rechazarse el recurso en cuanto persigue la revocación de lo resuelto en materia de lucro cesante, pues se trata de una cuestión de hecho y de derecho común, decidida por el a quo con suficiente fundamento que excluye la tacha de arbitrariedad.
9) Que se agravian también los recurrentes en función del resarcimiento del daño moral sufrido, cuyo monto consideran irrisorio en atención a los padecimientos que sufrió la víctima antes de morir y la gravísima repercusión que ello tuvo en el núcleo familiar, que perdió su estructura en medio de severas afecciones psíquicas del marido y de sus dos hijas menores.
10) Que tal agravio suscita motivación válida para abrir el recurso federal, pues aunque se vincula con una materia propia del derecho común, la tacha de arbitrariedad resulta procedente cuando la solución alcanzada desvirtúa y torna inoperante la finalidad de las normas que regulan la reparación al establecer por ese concepto una suma de dinero que, con total evidencia, no cubre el desmedro de los damnificados (Fallos 314:729 ).
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:454
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