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Fallos: 320:44 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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Surge dela ley 23.661, en su artículo 38, que los agentes del seguro de salud y su órgano de control y dirección estarán sometidos exclusivamente ala jurisdicción federal y ello, ami modo de ver, no sólo está dirigido alas obras sociales nacionales, sino que también incluyea las de otras jurisdicciones que se adhieran al sistema conforme lo dispuesto en su artículo 2, segunda parte. Corroboran esta conclusión las disposiciones contenidas en los artículos 8, 9, 37 y 48 de la ley citada, que someten la actuación de los agentes del seguro adheridos al sistema, a una adecuación de sus normasa las de carácter nacional, así como ala conducción, control y supervisión del órgano creado por el referido texto legal.

Va de suyo que por vía de los convenios de adhesión no puede modificarse el contenido sustancial de la ley, ni adherirse, en rigor, fuera del pleno respeto a ese mar co normativo esencial, motivo por el que no media una razón suficiente para habilitar el análisis de las disposiciones convencionales a los fines de determinar si pudiera no traerseal fuerofederal a las obras sociales de orden local, sin perjuicio de atender a las especiales razones sostenidas por el Alto Tribunal en el citado precedente "Harzlin", esto es cuando media una demanda por "mala praxis" contra un profesional.

De otrolado, cabe puntualizar que, de ningún modo, puede admitirse el argumento de que la legislación que nos ocupa ha invadido y violentado la esfera supraor denada de la Constitución Nacional, ampliando la jurisdicción material asignada por la norma básica, en tantoel artículo 116 reza claramente que será competencia de los tribunales federales, todas aquellas causas que ver sen sobre puntos regidos por las leyes de la Nación y ésta es una de ellas, como lo tiene dedarado V.E. in reFallos: 312:985 .

1 En síntesis, la actora demanda al agente del seguro por incumplimiento de su deber referido a la prestación médico asistencial a que estaba obligado y cedió a un tercero, por tanto, el reclamo se halla regido antes que por disposiciones locales, por preceptos nacionales

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:44 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-44

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