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Fallos: 320:41 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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que se encuentra la presente causa la parte queda eximida de su carga procesal de impulsoy, por lotanto, su inactividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, pues ello importaría responzabilizar a la actora por una actividad que deben cumplir los funcionarios judiciales en virtud de su obligación legal de actuar oficiosamente.

6°) Que, por atrolado, esta Corteha resuelto en reiteradas oportunidades que por ser la caducidad de instancia un modo anormal de terminación del proceso y cuyo fundamento reside en la presunción de abandono del proceso, debe interpretarse con carácter restrictivo, de ahí que la aplicación que de ella se realice debe adecuarse a esas características sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio (confr. Fallos: 304:660 ; 308:2219 ; 310:1009 y 311:665 ).

7°) Que, en tales condiciones, debe descalificarse el falloimpugnadocomoactojudicial válido según conocida jurisprudencia deeste Tribunal sobre arbitrariedad de sentencias, en la medida en que no constituye derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias de la causa.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen afin de que por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arregloa lo expresado. Agr éguese la queja al principal.

Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase.

JuLIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDuArDo MoLINé O'Connor — CARLos S. FAYr — AUGUSTO César BeLLuscio — ANTONIO BOGGIANO — GuILLERMO A. F. López — AnoLFo ROgerto Vázquez.


DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JuLIO S. NAZARENO
Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:41 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-41

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