presente causa desde que no se funda en normas de naturaleza federal y las personas demandadas no encuadran dentro del beneficio del artículo 38 dela ley 23.661.
Remitidas las actuaciones a la justicia provincial, una de las partes opuso excepción de incompetencia, la que fue rechazada por considerarse que sobre la cuestión ya mediaba cosa juzgada; empero, tal decisión fue revocada por el superior, suscitándose, entonces, un conflicto negativo entre este último tribunal y el juzgado federal previniente, que corresponde sea dirimido por V.E., al no existir un tribunal superior común a ambos órganos en disputa y conforme a lo dispuesto en el artículo 24, inciso 7° del decreto ey 1285/58, texto según ley 21.708.
1 Corresponde poner de resalto, en primer término, que V.E. ha dicho de modo reiterado que la competencia federal por razón de la materia es por principio improrrogable, por lo que las partes están sujetas, de modo indefectible, a los tribunales a quienes a ley les ha asignado el ejercicio de la jurisdicción excepcional.
Ha señalado también, en numerosos fallos, que las obras sociales en juicio tienen derecho a tal jurisdicción en tanto y en cuanto se hallan en juego las prestaciones médico asistenciales, reguladas por las leyes 23.660 y 23.661 (confr. Fallos: 311:2735 ).
Por otro lado, ha reconocido la competencia de los tribunales nacionales en lo civil cuando en la misma acción se demanda, además, por daños y perjuicios, derivados de la responsabilidad civil por "mala praxis", a los profesionales médicos, destacando que ello es así por virtud de lo dispuesto en los artículos 43, inc. "Cc" y 43 bis, inc. "C" in finedel decreto-ey 1285/58, que asigna tal competencia (confr. Fallos:
312:1881 ).
Se desprende, en consecuencia, de los fallos aludidos, que se han conciliado en tales circunstancias los principios que atienden ala distribución delas causas por la naturaleza de las personas involucradas en el conflicto judicial y la materia normativa que se discute en el pleito.
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:43
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