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Fallos: 320:357 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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ponía] a disposición del Estado Nacional las sociedades y/o bienes.." art. 5.1) y "...Igarantizaba] íntegramente, con los mismos bienes.." a aquél (art. 5.2) el cumplimiento de las obligaciones que en tal convenio se especifican.

16) Que de los términos utilizados en la redacción de las cláusulas precedentemente tranescriptas, surge inequívoca la voluntad de las partes de afectar los aludidos bienes en garantía del cumplimiento de las referidas obligaciones. Ello ha sido asf interpretado por el propio recurrente que, en cambio, ningún derecho de propiedad actual sobre dichos bienes invocó en su favor, ni esgrimió tampoco la existencia de pacto alguno por el cual el ejercicio del haz de derechos -patrimoniales y políticos— inherentes a la condición de socio, hubiera pasado a corresponder a su parte.

17) Que, en tales condiciones, y en lo que a las acciones respecta, la cuestión debe ser decidida a la luz de la aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 219 de la ley 19.550, que expresamente mantiene en cabeza del nudo propietario el ejercicio de tales derechos e incluso coloca sobre el acreedor garantizado la obligación de facilitarlo; con lo' que, descartada en el actual estado de las relaciones contractuales invocadas, la posibilidad de éste de sustituirse a aquél en dicho ejercicio, la pretensión analizada debe ser rechazada por carecer de respaldo normativo.

18) Que, de otro lado, y también con respecto a los bienes sociales, confírmase tal conclusión si se atiende que, al haberse circunscripto el recurrente a la invocación en su favor de créditos de naturaleza extraconcursal, carece de título que lo habilite en este proceso a resistir las consecuencias patrimoniales derivadas del levantamiento de la quiebra (arg. art. 108 de la ley 19.551). Ello, obviamente, sin perjuicio de su posibilidad de promover la acción que eventualmente corresponda a fin de ejecutar la aludida garantía, cuya vigencia y alcances deberán ser dilucidados en el ámbito de otro juicio, conforme fue establecido en las citadas cláusulas de los convenios referidos.

Por lo expuesto, se declara formalmente admisible el recurso articulado y se confirma la sentencia, con costas. Notifíquese y remítase.

JuLIo S. NAZARENO (en disidencia parcial) — EDuarDo MoLiné O'Connor — Cartos S. FaYr (en disidencia parcial) — AUGUSTO César BELLusciIo — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia parcial) — GUILLERMO A. F. López — Gustavo A. Bosserr.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:357 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-357

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