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Fallos: 320:2987 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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ción del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .

Por lo tanto y sobre tal base se lo fija en $ 1.500.

11) Que, finalmente, corresponde establecer la cuantía del lucro cesante sufrido como consecuencia de la inmovilización exigida por la reparación del vehículo, a cuyo fin debe ponderarse la relativa eficacia de la prueba aportada por la actora.

En efecto, si bien ella manifiesta que la camioneta no pudo circular durante cincuenta días, lapso similar al estimado por el perito mecánico (ver fs. 167 vta.), de la documentación acompañada a fs. 19 como así también de la contestación de oficio de fs. 101 se desprende que los trabajos fueron realizados en alrededor de veinte días.

Es de destacar que esa discrepancia temporal no puede imputarse a la conducta del responsable del accidente sino a la propia actora, a poco que se repare que el pedido de presupuesto fue efectuado el 19 de septiembre de 1992, es decir que los arreglos comenzaron a efectuarse por lo menos dieciséis días después del accidente.

Por otra parte, el cálculo efectuado por el perito contador a fs. 147 respecto de la ganancia dejada de percibir como consecuencia de la inutilización del rodado no se compadece con la contestación a la impugnación efectuada por la Provincia de Buenos Aires (ver fs. 155) en donde informa que "no se observa cambio significativo en las ventas totales durante el período en cuestión". En atención a ello, se fija para este rubro la suma de $ 10.000 (art.

165 ya citado).

12) Que, en consecuencia, el monto total de la indemnización asciende a la suma de diecinueve mil doscientos setenta y cuatro pesos con noventa y ocho centavos ($ 19.274,98). Los intereses deberán ser calculados respecto del resarcimiento otorgado por la reparación del vehículo a partir del 23 de octubre de 1992 —fecha de la factura expedida por el Centro Integral del Automotor y con relación a los demás rubros desde el 3 de septiembre de 1992 —fecha del accidente— hasta el efectivo pago, según la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (Fallos: 317:1921 , disidencia parcial de los jueces Nazareno y Fayt).

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2987 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2987

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