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Fallos: 320:2893 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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tánea del procedimiento en trámite" y "a los efectos de asegurar el procedimiento licitatorio oportunamente convocado", en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 99, inc. 3, de la Constitución Nacional dictó, por resultar "tanto urgente como necesario", el decreto 842/97 que aprobó los dos decretos antes citados. .

4?) Que los mismos actores, entonces, demandaron el dictado de una medida cautelar autónoma —pedido al que adhirió el Defensor del Pueblo de la Nación que fue citado en los términos del art. 90, inc. 2, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación — que fue estimada, ordenándose al Poder Ejecutivo Nacional que "suspenda los efectos del decreto 842/97 y/o los de otra reglamentación concordante". Frente a este pronunciamiento, aquéllos promovieron una acción ordinaria persiguiendo la anulación del mencionado decreto y la demandada dedujo recurso de apelación contra la decisión cautelar, que se encuentra sustanciándose ante la cámara respectiva.

5) Que el jefe de Gabinete de Ministros de la Nación, reclama la intervención de esta Corte sobre la base de dos argumentos: que se ha planteado un conflicto de competencia que debe decidirse según lo establecido por el art. 24, inc. 79, del decreto-ley 1285/58 y que no existe obstáculo en resolver el recurso extraordinario, subsidiariamente interpuesto, pese a que la decisión cuestionada no proviene de una cámara de apelación.

6?) Que, con relación a la primera cuestión, sostuvo que a este Tribunal "le incumbe resolver diferendos de competencia entre los tribunales más diversos, sean federales o provinciales" pero esa función lo "obliga a decidir no sólo en un sentido positivo, es decir atribuyendo competencia a quien la tiene, sino también en un sentido negativo, o sea negando la competencia si la misma no existe". Así -subrayó- "tiene a su cargo la obligación de preservar el correcto ejercicio de la función judicial y ello se extiende naturalmente a determinar cuando un tribunal es competente y cuando no lo es, aún cuando el conflicto se haya trabado con un órgano no judicial. De ello depende —concluyó- la independencia del Poder Judicial, pues tan amenazada está esta última cuando otro poder avanza sobre aquél como cuando un órgano judicial ingresa en una zona que le es ajena".

7) Que el art. 24, inc. 79, del decreto-ley 1285/58 establece —en lo que aquí importa— que la Corte Suprema de Justicia de la Nación conocerá "de las cuestiones de competencia y los conflictos que en jui

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2893 
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