ber dado resultados, ya que la misma actora sostuvo al demandar que en setiembre de 1990 se había regularizado el servicio (confr. fs. 35), para luego afirmar a partir de diciembre de 1990 "de una u otra manera y salvo los días de lluvia la transitabilidad era posible" (ver fs. 42).
8) Que de lo expuesto precedentemente surge que los daños alegados tuvieron su origen en la realización de una obra pública destinada precisamente a mejorar el estado de la ruta que debía recorrer la propia actora, circunstancia que inevitablemente debía ocasionar dificultades transitorias a todos los usuarios de ese camino.
Las circunstancias expuestas detalladamente en los considerandos anteriores no autorizan a inferir un cumplimiento irregular del servicio por parte de la administración provincial. Ello es así porque, a pesar de las razones presupuestarias aludidas —causadas por la grave situación económica que atravesaba el país— que afectaron la ejecución de la obra, no resulta manifiesto de las constancias de la causa que la demandada hubiera abandonado el cuidado del tramo de la ruta en cuestión.
Por lo demás, toda vez que la obra se inició a principios de 1988, es evidente que a la fecha en que se le otorgó el permiso referido (28 de junio de 1989) la actora podía prever la existencia de trastornos en la circulación por la ruta afectada.
Por ello, se rechaza la demanda, con costas en el orden causado pues la actora pudo considerarse asistida con derecho a litigar (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, incs. a, b, e y d; 7,9, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios del doctor Roberto Antonio Rangogni, por la dirección letrada y representación de la parte actora, en la suma de tres mil pesos ($ 3.000).
Asimismo, considerando la tarea cumplida a fs. 125/126 por el perito ingeniero Armando Croux, se fijan sus emolumentos en la suma de setecientos cincuenta pesos ($ 750) (decreto ley 7887/55, modificado por la ley 21.165, en lo aplicable). Notifíquese y, oportunamente, archívese.
GusTtavo A. Bossert — ADoLro ROBERTO VÁZQUEZ.
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:276
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