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Fallos: 320:274 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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Hasta la fecha de la suspensión la empresa contratista realizó los trabajos que se mencionan a fs. 286 vta. A los efectos de la resolución de este juicio, interesa destacar que en el tramo mencionado en la demanda —es decir, el comprendido entre los kilómetros 16 y 20- se levantó la carpeta existente y se calzaron las banquinas para permitir el tránsito mientras se realizaban los trabajos (fs. 286 vta.).

Posteriormente se reactivó la obra entre noviembre de 1989 y marzo de 1990 "con motivo de tratativas llevadas a cabo por el contratista con la repartición, para continuar a ritmo lento de acuerdo a las posibilidades presupuestarias compatibles con mínimas inversiones" (fs. 91 y 92).

Luego la obra estuvo "prácticamente paralizada" hasta junio o julio de 1991 (fs. 286 vta. y 289). En este segundo lapso de suspensión también se hicieron tratativas entre la Dirección Provincial de Vialidad y la contratista para "reiniciar los trabajos con inversiones mínimas" (fs. 91 y 92).

Finalmente, los trabajos fueron concluidos en marzo de 1993 y —como se puntualiza en un informe emitido en junio de ese año el tramo antes mencionado "hoy se encuentra...incorporado a la red de tránsito permanente" (confr. fs. 289). Las declaraciones de los testigos Casa, Antinori, Fiore y Jurado, como así también las manifestaciones de fs. 113 vta., corroboran lo expresado en aquel informe acerca de la época de finalización de las tareas (fs. 171/173).

5) Que la actora invocó un daño derivado de la alegada imposibilidad detransitar por el tramo de cuatro kilómetros antes mencionado, la que se habría producido a partir del mes de diciembre de 1989. Según sus dichos, esta situación perduró hasta fines de 1990, mientras que a partir de 1991 la ruta sólo habría quedado intransitable los días de lluvia.

La prueba producida demuestra que el camino permaneció intransitable —al menos en esos días durante el lapso por el que se reclama confr. informes de fs. 89 vta., 92, 106,111 vta., 113 vta., 286 vta. y 289; peritaje técnico de fs. 125/126; declaraciones testificales de fs. 223/225 y manifestaciones de la demandada a fs. 297). También se ha probado que los vehículos de la actora debieron alterar su recorrido normal desviándose por el itinerario descripto en la demanda (confr. declaraciones de fs. 223/225).

Sin embargo, no se ha demostrado que ello obedeciera a una actitud negligente o a un cumplimiento irregular del servicio de parte de la Provincia demandada.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:274 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-274

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