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Fallos: 320:265 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario de fs. 258/284. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

EDpUArDO MoL.iNf O'Connor.


ALICIA RITA SALAVATIERRA v. INSTITUTO ITALO ARGENTINO
DE SEGUROS S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Costas.

Corresponde distribuir las costas por su orden, si el recurso extraordinario es de fecha anterior a la del precedente que sustenta el pronunciamiento, lo que ocurre en el caso en que el precedente implicó el cambio del criterio anteriormente admitido.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de marzo de 1997.

Autos y Vistos; Considerando: o 19) Que la parte actora interpone recurso de aclaratoria con relación a la resolución dictada a fs. 234/236, dado que, según afirma, se omitió imponer las costas a la demandada. .

2) Que en mérito a que en la resolución referida se ha incurrido en la omisión apuntada corresponde admitir el recurso interpuesto, ya que se configura la situación prevista en el art. 166, inciso 2", del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

3) Que, según la jurisprudencia de este Tribunal corresponde distribuir las costas por su orden, si el recurso extraordinario es de fecha anterior a la del precedente que sustenta el pronunciamiento Fallos: 310:450 ), situación que se configura en el caso de autos, en que

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:265 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-265

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