de la cámara del crimen que lo juzgaba por uso de documento público adulterado y de documento privado falso en concurso real constituía cuestión ajena a su conocimiento "por tratarse de competencia exclusiva y excluyente de la Cámara de Diputados de la Provincia".
35) Que el recurrente sostiene que la decisión impugnada no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias particulares de la causa, que es autocontradictoria, que carece de fundamentación normativa pues es sólo aparente la desarrollada por los jueces y, finalmente, que prescinde de prueba decisiva debidamente incorporada. 4") Que se encuentra fuera de discusión que en la sesión especial preparatoria del 29 de noviembre de 1995 la Cámara de Diputados consideró que el señor Jorge Antonio Abib no reunía las condiciones requeridas por el art. 53 de la constitución provincial pues, según las constancias debidamente certificadas que tuvo a la vista, se había decretado su procesamiento y prisión preventiva, pronunciamiento este último que se encontraba firme. En consecuencia dispuso su exclusión y aprobó los títulos de su reemplazante, es decir, del candidato que seguía en el orden de la lista oportunamente oficializada que, tras prestar el juramento de ley, inició su mandato el 10 de diciembre de 1995. .
5) Que tampoco se controvierte que días antes, el 7 de diciembre, el actor invocó la existencia de un hecho nuevo y acompañó una certificación expedida por la Cámara Criminal de Goya, que daba cuenta de que mediante el pronunciamiento dictado el 5 de diciembre se resolvió "absolver de culpa y cargo al procesado Jorge Antonio Abib" y "fijar audiencia para la lectura íntegra del fallo para el día 13 de di- ciembre de 1995 a las 12.00". . 6) Que no obstante los claros términos que surgen de la parte dispositiva del fallo apelado, en cuanto desestima el recurso local "por no ser las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal revisables en sede judicial", su íntegra lectura, y en especial de los considerandos 4° y 5°, revela que el a quo decidió el aspecto sustancial de la contienda y concluyó —sin que se haya demostrado arbitrariedad en ello— que el proceder de la Cámara de Diputados se ajustó a las normas de la constitución local.
79) Que, en efecto, es preciso señalar, que el art. 53 de la constitución provincial, en lo que importa, establece que no pueden ser diputa
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:263
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