320 dos "...los procesados, con auto de prisión preventiva firme..." y, por otra, que su art. 68 dice que cada "...Cámara es juez exclusivo de las elecciones y requisitos personales de sus miembros, no pudiendo en tal caso y cuando proceda como cuerpo elector, reconsiderar sus resoluciones".
8) Que en este marco no es irrazonable admitir que la cámara, encargada de juzgar la validez de los títulos de los electos, se reúna al efecto con una prudente anticipación a la fecha en que los nuevos legisladores iniciarán sus mandatos, de modo de permitir una evaluación responsable de los antecedentes y, eventualmente, de resolver las impugnaciones que se formulen. Ello es, exactamente, lo que ha acontecido en la especie, sin que pueda verse en esto desviación o incumplimiento palmario de las disposiciones constitucionales aplicables.
92) Que en armonía con lo expuesto, convocada la sesión especial y objetados los títulos del actor, la cámara encontró, a la luz de la documentación presentada, que el señor Abib estaba incurso en la inhabilidad contemplada por el citado art. 53, pues pesaba sobre él un auto de prisión preventiva firme. Esta circunstancia, en torno a la cual no hay disputa, confiere fundamento suficiente al proceder cuestionado que no es sino la aplicación lisa y llana del recordado precepto constitucional.
10) Que, por último, el mantenimiento de la exclusión no obstante la posterior modificación de la situación procesal del actor, halla sustento en que el hecho que se invoca -la absolución del candidato en la causa en que fue procesado se integró con la redacción de la sentencia, ocurrida con posterioridad a la fecha prevista como límite final para componer la Cámara de Diputados con los nuevos legisladores electos.
11) Que, en síntesis, el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes ha juzgado que la decisión de la legislatura de excluir al señor Abib del cargo para el que resultó electo es legítima. Al hacerlo, ha efectuado una interpretación posible de las disposiciones constitucionales locales, sobre la base de las circunstancias comprobadas de la causa. No hay, pues, cuestión federal alguna que autorice a esta Corte a intervenir en el procedimiento de elección de los legisladores que el art. 122 de la Constitución Nacional confía a las autonomías provinciales.
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:264
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