que le corresponda a este Tribunal expedirse acerca del momento en el que se habría integrado la sentencia que produjo la absolución del candidato. No hay, pues, cuestión federal alguna que autorice a esta Corte a intervenir en el procedimiento de elección de los legisladores que el art. 122 de la Constitución Nacional confía a las autonomías provinciales.
Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario de fs. 258/284. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
JuLIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor (por su voto) — Cartos S. FAYr — AUGUSTO César BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LóPEz — GUSTAvo A.
Bosserr — ApoLro ROBERTO VÁZQUEZ.
Voro DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MoLINÉ O'Connor Considerando: 12) Que el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes rechazó la acción de amparo promovida por el actor en su condición de diputado electo por el Partido Justicialista y dirigida, en primer lugar, a impedir que la Cámara de Diputados de la provincia considerase —en la sesión especial preparatoria- su idoneidad para incorporarse como miembro de dicho cuerpo y, luego, a que se decretase la nulidad de la decisión que dispuso su exclusión. Contra este pronunciamiento, el interesado interpuso el recurso extraordinario (fs. 258/284) que fue concedido (fs. 336/339).
29) Que para así decidir el a quo consideró legítima la resolución de la cámara que admitió la impugnación del diploma del actor en los términos del art. 53 de la constitución provincial. Expresó que era un "hecho objetivo e irrefutable" que "a la fecha del examen de la habilidad del candidato, éste se hallaba sujeto a un auto de procesamiento firme". Asimismo, desechó por extemporáneo el planteo de inconstitucionalidad del art. 68 del texto fundamental y juzgó que la ponderación del hecho nuevo denunciado por el actor -la sentencia absolutoria
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:262
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