mo cuestionado, condujo al tribunal a dejar firme la aludida decisión sin analizar si aquella argumentación de la cámara —única quela sustentaba— encontraba respaldo en las constancias de la causa, lo que en definitiva lo llevó a incurrir en el mismo vicio que la recurrente había imputado al tribunal dela anterior instancia.
7) Que, por lo demás, dicho análisis no sólo resultaba necesario para otorgar fundamentación fáctica a la sentencia, sinotambién apoyo normativo; pues, al haberse sustentadola defensa articulada por la demandada en lo dispuesto por el art. 36 de la ley 20.337, debió el sentenciante considerar si, malgradoreferirse la norma sólo a las "cuotas sociales integradas", podía ser invocada también para resistir la actualización de las sumas entregadas por la actora que, por no haber sidocapitalizadas, tampoco habían pasado a revestir dicha calidad (v.
fs. 360, contestación al punto 5 del cuestionario de la actora; fs. 386, contestación a las observaciones al punto A 5 del informe).
8") Que esta última circunstancia, en tanto vinculada con los presupuestos de aplicación de la norma en la cual halló la solución, debió ser analizada de oficio por el tribunal; análisis cuya omisión lollevóa admitir la defensa, sin indagar si la denandada había otorgado a los fondos el destino -integración de cuotas— para el que los había recibi do, examinando —en su caso- la viabilidad de su derecho a desconocer la actualización pretendida por el actor sobre la base de no haber reajustado un capital ni siquiera emitido.
9°) Que, en tales condiciones, corresponde dejar sin efecto la sentencia recurrida pues, en desmedro de una adecuada hermenéutica de las normas en juego y de las circunstancias acreditadas en la causa, el sentenciante sustentó su decisión en argumentos sólo aparentes con serio menoscabo de las garantías invocadas por la recurrente.
Por ello, sedeciara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aquí resuelto.
Notifíquese y remítase.
EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CArLos S. FAYr — AUGUSTO César BeLLuscio — ANTONIO BocGIANO — GUILLERMO A. F. López — Gustavo A. Bossert — ADoLro ROBerTo VÁzauez.
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2092
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