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Fallos: 320:2072 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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Por ello, Acordaron:

Incluir en la nómina de especialidades que forma parte de la acordada N° 25/85 a los traductor es públicos.

Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunicase y registrase en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe.— JuIo S. NAZARENO — EpuarDo MoLINÉ O'Connor — CarLos S. FAYr — AUGUSTO C£sar BELLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. López — ApoLro RosERTo VAzauez.

Nicolás Alfredo Reyes (Administrador General).


INTEGRACION DE TRIBUNALES ORALES FEDERALES DEL

INTERIOR DEL PAIS.
NN 46-

En Buenos Aires, a los 26 días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y siete, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores ministros que suscriben esta decisión, Consideraron:

Que mediante la acordada N° 46/94, con fundamento en la falta de previsión legal respecto de la subrogación de los miembros de los tribunales orales feder ales con asiento en el interior del país, y de acuerdo con las facultades conferidas por los arts. 53 de la ley 24.050 y 91 de la ley 24.121, esta Corte dispuso un régimen de integración de aquéllos para los supuestos de vacancia por ausencia u otro impedimento temporario de sus miembros.

Que, como consecuencia de las integraciones llevadas a cabo con base en dicha acordada N° 46/94, puede generarse, a su vez, la necesidad de cubrir las vacantes temporarias dejadas en la cámara por la subrogación de los jueces de los tribunales orales por parte de los miembros de aquélla. Naturalmente, también en esos casos corresponde integrar las cámaras de apelaciones de acuerdo con el régimen previsto en el art. 31 del decreto ley 1285/58 -+exto modificado por el art. 51 de la ley 24.50.

Que, sin embargo, es posible que en ocasiones ese régimen de integración doble provoque serios retardos, complicaciones excesivas y un mayor gasto de recur sos. Por tanto, el Tribunal entiende que resulta apropiado agregar al sistema dispuesto por la acordada N° 46/94 la posibilidad de que, en casos especiales que así lo exijan, los tribunales orales sean integrados directamente del modo previsto en el art. 31 del decreto ley 1285/58 y no por los magistrados de la cámara respectiva cuando ésta, como consecuencia de esa subrogación, deba ser, a su vez, integrada de acuerdo con el régimen del decreto ley citado.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2072 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2072

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