Corresponde, por tanto, adecuar lo resuelto en aquella oportunidad —que versaba especificamente sobre la integración de tribunales orales en lo criminal federal con asiento en la provincia sede de la cámara federal del distrito (art. 1 dela acordada 46/ 94)- alas circunstancias del planteo actual, que refiere a la integración de tribunales orales en lo criminal federal con asiento en provincias diver sas de las que son sede de las cámaras federales de apelación.
Así, dada la necesidad de integrar, por ejemplo, el tribunal oral con asiento en Jujuy en casos de vacancia por ausencia u otro impedimento temporario de sus miembros, éste debe recurrir, en primer lugar, al tribunal oral con asiento en Salta, en cumplimiento del art. 2 de la acordada N° 46/94 de esta Corte. Si tal régimen de integración generara, a su vez, la necesidad de cubrir la vacante producida en el tribunal salteño —que, por aplicación del art. 1 de la acordada 46/94, debe ser cubierta por los miembros de la Cámara Federal de Apelaciones de esa provincia, el tribunal jujeño podrá ser integrado directamente por los miembros de la cámara. Empero, si este modo de integración impusiera la necesidad de integrar también la cámara -supuesto regido por el art. 31 del decreto ley 1285/58, modificado por el art. 51 de la ley 24.050-, ésta podrá ordenar la integr ación adscribiendodir ectamente al tribunal oral al juez oconjuez que, de otro modo, integraría la cámara según los términos del art. 31 del decreto ley 1285/58.
3°) Que tal régimen excepcional —que, como se expone en la acordada N° 46/97 — Expte. N° 10-2726/97 A.G.-, requiere la mediación de fundadas razones que demuestren en cada caso concreto su conveniencia- permite sortear las dificultades propias del encadenamiento de sucesivas integraciones. Las facultades reglamentarias que los arts. 53 de la ley 24.050 y 91 de la ley 24.121 atribuyen al Tribunal no autorizan, en este ámbito, mayores innovaciones.
4) Que en atención de las análogas circunstancias en las que se encuentran otros tribunales orales con asiento en provincias que no albergan cámaras federales de apelación, corresponde poner en conocimiento de lo resuelto en esta ocasión —así como de lo dispuesto en la acordada N° 46/97 —Expte. N° 10-2726/97 A.G.— a todos los tribunales orales que se hallan en dicha situación, a las cámaras federales en cuyos distritos judiciales ellos se encuentran y alos tribunales orales con asiento en las provincias en las que tales cámaras funcionan.
Que, por lo expuesto, Acordaron:
Hacer saber alos tribunales orales en lo criminal federal con asiento en provincias en las que no residen cámaras federales de apelación, a las cámaras federales de apelación en cuyos distritos judiciales éstos se encuentran y a los otros tribunales orales en lo criminal federal de los mismos distritos judiciales, las siguientes reglas complementarias de la acordada N° 46/94:
1) En los casos en que el cumplimiento del art. 2 de la acordada N° 46/94 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación imponga también la necesidad de que el tribunal oral en lo criminal federal con asiento en la provincia que sede de la cámara federal del distrito integrado según el sistema del art. 1 de tal acordada N° 46/94,
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2074
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