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Fallos: 320:1912 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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nes debe entenderse sin perjuicio de las discriminaciones que disponen los artículos que le preceden, pues lo contrario importaría no sólo inconsecuencia o falta de previsión del legislador sino también incoherencia en la redacción del cuerpo legal (Fallos: 307:2010 y sus citas). Esta doctrina resulta aplicable en el sub judice aunque se encuentre en juego un precepto que sucede al mencionado artículo. Ello es así, porque las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 301:461 , pág. 464; 315:38 ).

5) Que, a juicio de esta Corte, no se advierte la alegada violación al acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio (G.A.T.T.).

En efecto, el art. 86 de la ley 3764 es compatible con el art. XIX, párr.

1,a, del acuerdo, que establece que si como consecuencia de la evolución imprevista de las circunstancias la importación de un producto puede causar o amenaza causar un perjuicio grave a los productores nacionales de bienes similares, el país importador podrá adoptar "en la medida y durante el tiempo que sean necesarios para prevenir o reparar ese perjuicio", entre otras decisiones, la de modificar la concesión de la importación precedentemente otorgada.

6) Que el decreto 2664/92 que por un lado prorroga los términos del decreto 611/91 y, por otro, extiende la medida a los productos importados, sólo trasunta un cambio de criterio del poder administrador y sus disposiciones no importan una modificación retroactiva del sistema.

Porello, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y remítase. , JuLIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLinf O'Connor — CarLos S. FAYT —
AUGUSTO César BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F.
Lórez — Gustavo A. Bossert — ADoLro ROBERTO VÁZQUEZ. —, Ea

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1912 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1912

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