facer la exigencia de ser derivación razonada del derecho vigente, con adecuada referencia a las circunstancias de la causa, tal como acontece con lo decidido en el sub lite acerca de la imposición de costas (Fallos: 297:204 ; 306:1658 ; 310:902 , entre muchos otros).
3?) Que, en efecto, el tribunal a quo no se hizo cargo de que el progreso de las defensas destinadas a limitar el monto de la ejecución, exigía que las costas se distribuyesen en proporción al éxito obtenido por cada uno de los litigantes. Al obrar de tal modo, la cámara se apartó del criterio legal vigente, dado que el vencimiento parcial de la demandada no se trasunta en la distribución de las costas impuestas por las actuaciones cumplidas en primera instancia, como lo exige el art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . Lo expuesto impone la descalificación del fallo en el aspecto examinado, de conformidad con la doctrina de este Tribunal citada supra.
4) Que en lo referente a los restantes agravios propuestos, relativos a la aplicación de intereses punitorios, no obstante lo afirmado por la recurrente, el fallo cuenta con fundamentos que, más allá de su acierto o error, bastan para descartar la arbitrariedad invocada, por lo que en tal cuestión el remedio federal no será admitido.
Porello, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario deducido y se deja sin efecto el fallo con el alcance que resulta de los considerandos. En atención a la forma en que se resuelve, las costas se imponen en el orden causado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo alo resuelto. Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase.
JuLIo S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FaYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. López — Gustavo A. BossERT.
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL
SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: . A La Queelrecurso extraordinario, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). —
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1914
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