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Fallos: 320:168 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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No. En absoluto.

En efecto, esta última normativa ya tuvo oportunidad de ser analizada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación —ver Fallos:

310:1567 - y a su respecto el Alto Tribunal estableció que únicamente se dirigía a los sujetos mencionados en el art. 1, es decir, a las empresas estatales o con participación estatal mayoritaria.

Porque, en rigor, esa ley pretendió sustraer a dichas entidades del Estado de los privilegios de exención impositiva que solían recibir a partir de las propias leyes de su constitución por su calidad de tales.

Peromuy distinto es el supuesto previsto en la ley 19.798, dondeno se trata de un privilegio deeste tipo que atienda a la condición estatal de la empresa, sino de una concepción legal tendiente a resguardar ala prestataria —estatal o particular— de este trascendente servicio públiCo, con el fin de que no se vea comprometida o perturbada por una proliferación de tributos que, valga destacarlo, no responden ni siquiera ala prestación de algún servicio, sino al uso de lo que es naturalmente indispensable para su funcionamiento.

Por consiguiente, al no verse incluida la actora en las prescripciones de la ley 22.016 nada impide que obren en su favor las especiales prerrogativas que en materia tributaria se refieren al uso del espacio aéreo en el contexto de la ley de comunicaciones, prerrogativas que, como lo señala la recurrente, no han sido tampoco derogadas al momento de producirsela privatización del servicio, no obstante quessí de manera expresa dejáronse sin efecto algunas de las normas de dicha ley 19.798 (ver Ley 23.696 y decretos 731/89, 59/90, 62/90 y 1185/90).

En tales condiciones, el gravamen municipal que se ataca esilegítimo al cdisionar con las reglamentaciones dispuestas en la materia por el gobierno nacional en el marco de una problemática delegada por las provincias (específicamente el art. 39 dela ley tantas veces citada).

Por último, resulta indispensable poner de relieve que, en virtud del principio "iura curia novit", es del caso hacer mención al reciente dictado del Decreto 92/97, del 30 de enero del corriente año, publicado en el Boletín Oficial del 31 del siguiente día, en cuyo art. 8° se mantiene la exclusión de todas aquellas tasas que encubran verdaderos impuestos por tratarse de objetos imponibles que no comprenden servicios efectivamente prestados, extremo queresulta ser analógicamente

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:168 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-168

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