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Fallos: 320:1576 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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Señala también que existen circunstancias que constituyen presunciones precisas acerca del conocimiento por parte de la actora del estado de las tierras. Tales serían: el hecho de que el saldo de precio de la venta se pagaría en cuotas sin intereses; la ausencia de sanciones por incumplimiento; la falta de pago del saldo; etcétera.

Asimismo dice que en el juicio por reivindicación existe cosa juzgada respecto a que Terrabón S.A. nunca pudo entrar en posesión de las tierras; y que en dicho juicio se hizo mérito de un censo en el cual se constató que la parcela 61 se encontraba ocupada por otras personas.

Manifiesta que no hubo error por parte del Registro de la Propiedad, pues éste inscribió una orden judicial y la inscripción no subsana los vicios que tuvieren los títulos. Tampoco lo hubo por parte del Poder Judicial, ya que si algunos terceros efectuaron maniobras que posibilitaron una partición y la posterior hijuela —a la que luego se renunciara o que se declarara nula— tales actos no configuran un error imputable al tribunal.

Sostiene que la actora fue negligente al omitir el estudio de la sucesión de Ignacio Coliqueo y al no entrevistar a los ocupantes de las tierras.

Dice que en el estudio de títulos que la actora dijo haber hecho, ésta no pudo dejar de advertir que en el año 1938 Milla había renunciado a su hijuela. En consecuencia, la actora no obró de buena fe y asumió todos los riesgos de la operación.

Finalmente, cuestiona la procedencia de los rubros reclamados. Así, sostiene que la actora sabía desde la fecha de la escrituración que no podía realizar ningún proyecto de forestación —por hallarse el inmueble ocupado por terceros— y que carecía de fondos para ello. Agrega que tampoco es procedente el reclamo del precio del inmueble porque éste no fue pagado. Igualmente cuestiona los conceptos que se habrían estimado en el peritaje presentado en el juicio de reivindicación.

IV)A fs. 161/162 vta. se desestiman las excepciones previas antes referidas, , Considerando: - 19) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1576 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1576

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