Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 320:1080 de la CSJN Argentina - Año: 1997

Anterior ... | Siguiente ...

inferior izquierdo que requirieron la anticoagulación del enfermo hastajulio de 1988 (fs. 642). Asimismo quedaron como resultados indeseados la rotación del miembro y su alargamiento que motivaron marcha claudicante (fs. 643). 6) Que, también en lo que atañe a la configuración del daño resarcible, identificado en el fallo de origen como "pérdida de la chance", resulta de singular relevancia la explicación dada por los médicos forenses acerca de que la primera operación a que fue sometido el paciente, como todo acto quirúrgico importó el compromiso de su estado general, de sus defensas y de su inmunidad (fs. 642). A partir de tal apreciación, no resulta forzado concluir que de haberse dado oportuna prioridad a la afección cancerosa habrían aumentado las posibilidades de eficacia del tratamiento respectivo —curación parcial o total o mayor sobrevida tal como lo entendió la juez de primera instancia al referirse a una mayor chance de curación expresión que, sin fundamento suficiente, el a quo reputó dogmática e irrelevante.

7) Que, por lo demás, no resulta razonable justificar el grosero error en el diagnóstico apelando, como lo hizo la cámara, con la explicación de que los demandados eran "traumatólogos" y no oncólogos.

Admitir que un profesional de la medicina, sea cual fuera su especialidad, a quien la sociedad le ha confiado la delicada misión de velar por la salud y la vida de sus integrantes, carezca de los conocimientos elementales para discernir sobre la presencia de visibles signos radiológicos a efectos de adoptar los recaudos necesarios para arribar a un diagnóstico certero, arremete contra los más elementales principios de la ciencia de que se trata. Y, en el caso, la pretendida exculpación resulta aun mayormente inaceptable en tanto los signos radiológicos en cuestión aparecían a nivel óseo, terreno del que se ocupa justamente la especialidad traumatológica.

8) Que, en las condiciones expuestas, la decisión que rechazó el resarcimiento reclamado ha minimizado las actitudes y omisiones incurridas por los demandados reveladoras de una conducta inconciliable con las medidas necesarias para evitar la deshumanización del arte de curar, lo cual merece un juicio de reproche con entidad suficiente para comprometer su responsabilidad. En consecuencia, corresponde la des- calificación del fallo como acto jurisdiccional válido, con sustento en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad, pues media en el caso el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

87

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1080 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1080

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 320 Volumen: 1 en el número: 1080 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos