ción jurídica en virtud de la cual el paciente accede al tratamiento. Por ello, ni la postura procesal de las codemandadas Ada Sosa López y Carmona Alicia Sosa ni los reconocimientos por éstas efectuadas en juicio, conducen a admitir la demanda a su respecto, ya que ésta no encuentra sustento jurídico en las constancias existentes en la causa art. 60 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
9°) Que corresponde ahora determinar la procedencia del monto de la indemnización. Según el informe pericial contable de fs. 174/176, de los libros de la actora surge la emisión de las facturas y de la nota de débito cuya falta de pago motiva su reclamo. Asimismo, mediante la carta documento agregada en copia a fs. 12, cuya autenticidad y recepción se acredita a fs. 188, quedó comprobada la intimación cursada ala demandada.
10) Que, de tal manera, cabe establecer la compensación de la depreciación monetaria que resulta admisible y los intereses devengados sobre las sumas adeudadas.
11) Que, al respecto, en reiteradas oportunidades esta Corte ha sostenido que el reconocimiento del reajuste monetario deriva de la variación del poder adquisitivo de la moneda, doctrina que se funda en la inviolabilidad de la propiedad tutelada por el art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 303:1317 ; 310:689 y 1706; 311:947 ; 316:3199 ; 5.575 XXI "Serra, Fernando Horacio y otros c/ Baiter S.A." del 17 de marzo de 1992).
En consecuencia, la actualización de las sumas adeudadas será admitida desde la oportunidad en que cada una de las facturas resultó exigible —15 de febrero de 1991- hasta el 1° de abril de ese año (art. 8, ley 23.928; causa A. 667 XXII "Asistencia Médica Privada S.A.C. c/ Chaco, Provincia del s/ cobro de pesos", sentencia del 19 de octubre de 1993).A ese fin se aplica el índice de precios al consumidor que elabora el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Con tales pautas, se fija la deuda en la suma de 803 pesos para la factura N° 6604 y en la de 11.125 pesos para la N° 6537.
12) Que también resulta procedente el reclamo de intereses pues la demandada se encuentra en mora a partir del vencimiento del plazo para el pago de cada factura (art. 509 del Código Civil), ya que no negó su recepción cuando fue intimada de pago, ni desconoció las fechas de vencimiento precisamente referidas en la carta documento antes alu
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1054
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