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Fallos: 32:99 de la CSJN Argentina - Año: 1887

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to anticipado que hubieren tomado de alguna causa que por cualquier razon pudiese competirles, aunque por ello se viniere á privar al juez natural y competente de parte de su jurisdiccion.

Tor estus consideraciones y no obstante la opinion del Fiscal ad hoc, este Juzgado se absticne de conocer de la presente causa y devuélvase al Juzgado de donde procede, espresándole que en caso de disconformidad la pase á la Suprema Corte á los efectos correspondientes.

D. Quiroga.


VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Marzo 28 de 1837, Suprema Corte:

La jurisdiccion es un atributo de la soberanía, que puede el soberano depositar y distribuir en la forma que más estime conveniente.

Cuando dos naciones, 6 fracciones de una, se reunen 6 so separan, es materia convencional establecer qué jueces han de conocer de las causas pendientes; diré mejor, es este un punto cuya solucion pende de la discrecion de los poderes que intervienen en la nueva creacion, no de derechos inherentes á los territorios unidos 6 separados.

La práctica entre nosotros ha sido varia. Al organizarse la justicia federal, las cansas pendientes ante los tribunales de provincia continuaron ante los mismos, aunque por las personas 6 la materia correspondieran á la jurisdiccion nacional.

Artículo 22 de la ley de jurisdiccion y competencia).

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Año: 1887, CSJN Fallos: 32:99 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-32/pagina-99

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