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Fallos: 32:345 de la CSJN Argentina - Año: 1887

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nior ha gozado de la finca arrendada en los límites de su derecho, pues el hecho de no haber sido deslindada la finca, y más sin culpa de la demandante, no tiene importancia alguna, mientras no se haya probado que por esta causa se vió el arrendatario impedido de ejercer sus derechos sobre la cosa, como, en efecto, no lo ha probado el demandado al producir la prueba sobre los hechos en que funda su reconvencion.

Considerando: que sobre los demás puntos alegados en la reconvencion, nada resulta probado por los testigos del demandado.

Considerando, en fin: que la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte (Causa CXXIX, tomo 10, 2° série) en un caso visiblemente análogo, es aplicable al presente.

Por estos fundamentos, declaro rescindido el contrato de arrendamiento entre Doña Domitila 1,, de Garcia y Don Cristiano Junior; y en cuanto ú la reconvencion de este, absuelvo ú Doña Domitila de la demanda, y condeno en las costas del juicio al demandado Junior.

En cuanto ú los daños y perjuicios que este haya causado á aquella, no pudiéndose determinar su monto por lo que resulta de autos, ni habiendo tampoco base para ello, quedan reservados para el juicio correspondiente, Así lo pronuncio, man°o, y fir= mo, en mi despacho, en Tucuman, á los tres dias de Agosto de mil ochocientos ochent: y cinco, Hagúse saber original, y repóngase el papel.

Benigno Vallejo.

Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Noviembre 29 de 1887 Vistos: Por sus fundamentos, se confirma con costas la sen

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Año: 1887, CSJN Fallos: 32:345 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-32/pagina-345

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