la solicite, deberá espresar el asunto, y la persona contra quien haya de litigar, así como que la infurmacion ofrecida á tal intento, sea producida con citacion y audiencia del contrario; y del certificado de foja 7, no consta haberse llenado estos indispensables requisitos como acertadamente lo hace notar la parte demandada al contestar la demanda, aún cuando ha prose guido y terminado la causa aceptando la personalidad de la demandante, sin más observacion y sin formar articulacion prévia al respecto.
2" Que por medio de las partidas de fojas 3 á 6, tampoco ha justificado doña Rosa S. de Flor ser descendiente legítima y en el grado que insinúa del finado don Luis Bustos; pues aunque de ellas se desprende que es nieta de doña Polonia Bustos, no se acredita que esta lo fuera del precitado don Luis, como aquella lo asevera en su escrito de demanda, La copia de foja 66, si bien pudiera probar la existencia de la donacion que contiene, nunca demostrará que la donataria que allí aparece, sea nieta del finado Bustos, como que no es esa la forma permitida por la Ley para establecer la filiacion de una persona.
Y por lo que respecta el fondo del asunto principal :
Considerando: 3" Que dándose la accion reivindicatoria en favor del propietario, debe este ante todo comprobar serlo, y tambien que ha perdido la posesion del inmueble que pretende recobrar de aquel en cuyo poder se encuentra, como espresamente lo dispone el artículo 2758 del Código Civil.
4" Que la prueba de que la demandante se ha servido para eso doble objeto, es insuficiente, segun constancias de los autos, En efecto, los documentos ds fojas 66 y 80, admitiendo que todos ellos estuvieran revestidos de los requisitos necesarios para producir fé en juicio, po.1e únicamente de manifiesto las transferencias, por venta, donacion, y permuta, de don Miguel de Quiroga y su esposa dona Catalina Fredes á dun Luis Bustos, de este en favor de su nieta doña Polonia y entre don Andrés
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Año: 1887, CSJN Fallos: 32:282
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