tratándose de créditos de esta naturaleza, la ley ha contemplado antes que al sujeto obligado, el origen de la obligación, procurando distribuir solidariamente entre partes y auxiliares de la justicia la carga de percibir un pago que no es en efectivo (Voto de los Dres. Julio S. Nazareno y Carlos S.
Fayt).
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de abril de 1996.
Vistos los autos: "Decavial —incidente— c/ Dirección Nacional de Vialidad s/ contrato de obra pública".
Considerando:
1) Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, en lo que al caso interesa, revocó la de la primera instancia y admitió la cesión, efectuada por la actora, de los bonos de la ley 23.982 para cancelar la obligación a su cargo, el administrador de la sucesión del perito contador —cuyos honorarios se ejecutan en autos interpuso el recurso extraordinario federal que fue parcialmente concedido (fs. 360/361).
2?) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía elegida, pues se halla en tela de juicio la interpretación de una norma de carácter federal y la decisión recaída en el sub lite ha sido adversa a las pretensiones que el recurrente fundó en ella. Cabe recordar la doctrina que sostiene que, en la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas del carácter señalado, esta Corte no se encuentra limitada por las posiciones de la cámara ni del apelante, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorga (Fallos: 307:1457 ).
3?) Que, sentado ello, corresponde precisar los alcances que cabe atribuir al artículo 19, tercer párrafo, de la ley 23.982 en cuanto autoriza a los acreedores de créditos consolidados a liberarse de sus deudas respecto a los profesionales que representen o asistan a las partes en
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:355
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