acción judicial autónoma susceptible de extinguirse por vía de prescripción y sin que las modalidades de los derechos que confiere sean compatibles con la posibilidad de sobrevivir -dada su dependencia de aquel crédito- como obligación natural (art. 515 Código Civil), según debería ocurrir si se admitiera aquella tesis.
14) Que, sentado ello, corresponde expedirse con relación a la restante objeción planteada por el astillero con relación a este punto, referida a que, aun cuando se estimara que dicho plazo es de caducidad, no resultaría aplicable a su parte, dada su condición de acreedor en ejercicio del derecho de retención.
15) Que, al respecto, dicha parte afirmó que, al referirse el citado artículo 484 a "los privilegios...", ellos y sólo ellos serán susceptibles de extinguirse de ese modo, sin que pueda ampliarse su ámbito de aplicación a institutos que no responden estrictamente a tal calificación jurídica, como ocurre con aquel derecho.
16) Que, aunque la preferencia asignada al retenedor no haya sido incluida dentro de la nómina de privilegios establecida en el art. 476 de aquella ley ni haya sido calificada como tal por el art. 486, la cuestión no puede ser decidida sin indagar los alcances jurídicos de los aspectos sustanciales con que la ley lo ha reconocido; ello, a los efectos de asegurar su aplicación según lo que ella ha querido jurídicamente mandar, más allá del sentido estricto de sus términos.
17) Que, desde tal perspectiva, y con prescindencia de cuál sea la cuestionada naturaleza jurídica de aquel derecho, lo cierto es que ha sido dotado por dicho estatuto legal de eficacia para posponer a otros créditos —art. 486- con lo que cabe inferir la voluntad legislativa de concederle un privilegio.
18) Que, al munirlo del rasgo caracterizante de este último —ius preferendi- la ley le ha reconocido un rango específico dentro de la escala prevista en el citado art. 476, graduación que, en cuanto le permite concurrir con los restantes créditos allí contemplados, no puede sino llevar a concluir en la señalada intención del legislador de dotar a todos ellos de calidades homogéneas.
19) Quetal intención resulta manifiesta si se atiende a que el dere cho en cuestión ha sido regulado dentro de la sección segunda, del capítulo IV de aquella ley, bajo el título "De los privilegios sobre el
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3360
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