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Fallos: 319:2758 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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onus probandi; b) violación al derecho de libertad de expresión, garantizado por los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional, que incluye el derecho a dar y recibir información, especialmente, sobre asuntos vinculados a la cosa pública al interpretar erróneamente el a quo la doctrina de la real malicia en tanto no se habría probado el conocimiento de la falsedad de la información por parte del acusado; c) arbitrariedad de la sentencia basada en la errónea valoración de los elementos —objetivo y subjetivo— del tipo penal de injurias y la parcialización de la prueba y omisión de considerar indicios relevantes.

4) Que el magistrado de primera instancia, sobre la base de que no surge con la certeza necesaria el dolo requerido para la tipificación de injurias, al que estimó integrado con el elemento subjetivo del animus injuriandi, absolvió al querellado. Agregó que para adecuar la figura delictiva no basta la mera virtualidad externamente ofensiva que pudiera tener la expresión, debiéndose tener en cuenta que en los delitos contra el honor el dolo intención implementa el hecho materia, formando un todo indisoluble con él, y no existe injuria si ese hecho no revela ostensiblemente la intención de menospreciar (fs. 167 vta.).

5) Que el a quo, al revocar la decisión de la anterior instancia, entendió que no hay duda en sostener que la imputación aparece faltante a la verdad y que en consecuencia debe analizarse si se dan los elementos del tipo objetivo, esto es, si las palabras, además de no ajustarse a la realidad, tienen el carácter de ofensivas al honor. Entiende que el tipo subjetivo de la injuria es doloso —esto es, conocer y tener la voluntad de realización del tipo objetivo, que en el caso, no es otra cosa que saber que la imputación que se hace a la persona, es descalificante para su honra—. Sostiene que la sentencia apelada acude a los llamados elementos subjetivos del tipo, que el legislador no ha incorporado y que con ello se introduce una causal de atipicidad no prevista que torna incorrecto el razonamiento. Se da en el caso, lo que se ha dado en llamar la doctrina de la "real malicia", ya que se ha probado la falsedad de la imputación, el conocimiento por parte del autor del hecho de esa falsedad o inexactitud, y la despreocupación para indagar acerca de la falsedad, inexactitud o veracidad de la manifestación pública, cuando sin duda se disponía de los medios para tal fin.

6) Que los agravios planteados son aptos para habilitar la instancia extraordinaria al estar en juego el alcance de la cláusula constitucional de la libertad de prensa y resultar la decisión contraria al derecho fundado en aquélla ( art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2758 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2758

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