Para el caso de exigirse el pago del restante 1,5 en virtud de dicha ley, afirmó que se configuraría un caso de aplicación retroactiva de una ley tributaria menos benigna, en violación del principio de legalidad inserto en el art. 17 de la Constitución Nacional, razón por la cual planteó su inconstitucionalidad.
1 Corrido el pertinentetraslado, el representante del fisco lo contestófs. 174.
Expresó que, conforme ala ley 21.859, en los juicios ejecutivos la tasa de justicia debía abonarse en su totalidad, aunque admitiéndose su pago fraccionado, antes de llamarse autos para sentencia (art. 10 inc. a).
Empero, toda vez que la alícuota vigente al inicio de las actuaciones era del 6 (art. 40 dela ley 23.526) y que se abonó sólo el 1,5 del monto demandado, surge caro que dicho pago fue insuficiente y se incumplió el presupuesto del segundo párrafo del art. 11 de la ley 21.859, extremo que torna aplicable el art. 18 de la nueva ley de tasas judiciales 23.898.
—V-
Tal como surge del relato supra efectuado, tantola parteintimada al pago de la tasa de justicia como el Representante del Fisco coinciden en afirmar que se ingresó por tal concepto el 1,5 del monto del juicio, a su comienzo. Discrepan, empero, acerca de si dicho por centaje alcanzó para cancelar la mitad de la tasa total correspondiente, en virtud del art. 3° de la ley 21.859 vigente en ese momento: para la actora, se debía oblar el 3 y, para el Representante del Fisco, el 6.
A mi modo dever, asisterazón a este último toda vez que, efectivamente, el art. 40 de la ley 23.526 de Presupuesto General para el ejercicio 1987 fijó, a partir del 1° del mes siguientea su publicación (operada el 5 de agosto de 1987), "en el seis por ciento (6) la tasa establ ecida por el art. 3° dela disp. de facto 21.859". Vale decir, que tal modificación se encontraba vigente a la fecha de promoción de la denanda 15 de junio de 1988, según cargo de fs. 76 vta.).
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:142
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