por esta Corte que no importa la calificación que se utilice para denominar la realidad de las cosas, si se advierte que las instituciones jurídicas no dependen del nomen iuris que se le dé o asigne por los otorgantes del acto o el legislador incluso, sino de su verdadera esencia jurídica económica y entonces, cuando medie ausencia de correlación entre nombre y realidad deberá desestimarse el primero y privilegiarse la segunda, o lo que es equivalente, los caracteres que la ciencia del derecho exige para que se configuren los distintos hechos y actos jurídicos (Fallos: 21:498 y 289:67 ). Por lo tanto, y con independencia de la denominación que el legislador le asignó, cabe ponderar que en verdad la ley 23.256 impuso la obligación de ingresar sumas de dinero al erario público para captar recursos genuinos que consideró necesarios para lograr el equilibrio fiscal, y posibilitar el cumplimiento de impostergables prestaciones sociales y de obras que apuntalaran la inversión y sirvieran de base para el crecimiento económico; ello en el entendimiento de que la eliminación o el achicamiento del déficit fiscal constituía uno de los pilares de la lucha antiinflacionaria que estaba llevando a cabo el gobierno nacional, y que la emisión monetaria era el sistema impositivo más perverso, pues atacaba a todos los sectores de la sociedad, pero en forma inversamente proporcional a las capacidades contributivas o de ahorro (confr: la nota con la que el Poder Ejecutivo remitió el respectivo proyecto al Congreso y expresiones de los miembros informantes ante cada una de las cámaras). De manera tal que —así como ocurrió en lo atinente al régimen de garantía de depósitos bancarios (confr. causa D.331.XXII. "De Seta, Juan Carlos c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario", fallo del 6 de octubre de 1992), los preceptos se encuentran inspirados en fines macroeconómicos integrativos de una determinada política económica y fiscal, tendiente a canalizar fondos para consolidar el signo monetario. De suerte tal que la restitución efectiva de los montos quedó sujeta —en cuanto al poder adquisitivo de las sumas correspondientes— a una circunstancia futura e incierta: el mantenimiento de las variables económicas proyectadas. Este particular mecanismo, que deriva de lo dispuesto en el art. 4? del texto legal, conduce a caracterizar al instituto como a un impuesto total o parcialmente reintegrable, naturaleza que, por otra parte, es atribuible en general a los llamados "empréstitos forzosos". .
12) Que sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, no puede dejar de señalarse que al haber fijado el legislador la tasa de interés que resultaba ser la más baja de plaza para restituir al término de un .
prolongado plazo los importes cuyo ingreso requirió compulsivamente
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:713
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-713
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