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Fallos: 318:715 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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corresponde declarar si repugna o no a los principios y garantías contenidos en la Constitución Nacional, (texto 1853-1860) (Fallos: 223:233 ).

Asimismo ha definido este Tribunal que el Poder Judicial no tiene por función clasificar los sistemas económicos y rentísticos según su conveniencia y eficacia, sino simplemente la de pronunciarse sobre su conformidad con los arts. 4, 16 y 67, inc. 2?, de la Constitución Nacional Fallos: 187:495 y 223:233 ). Tampoco le compete a los jueces resolver cuestiones de política económica que son privativas de los otros poderes del Estado (confr. causa P.573.XXII "Propulsora Siderúrgica S.A.I.C.

s/ recurso de apelación — A.N.A", fallo del 1? de septiembre de 1992, considerando 8?, entre muchos otros). Es que salvo el valladar infranqueable que suponen las limitaciones constitucionales, las facultades del Congreso Nacional para crear impuestos o contribuciones son amplias y discrecionales, de modo que el criterio de oportunidad 0 acierto con que las ejerza es irrevisable por cualquier otro poder (Fallos:

314:1293 , considerando 5, y sus citas).

16) Que, surge de lo hasta aquí expuesto, que la obligación de contri- .

buir al erario público establecida por la ley 23.256 ha sido impuesta por el Estado en el ejercicio del poder tributario que le es propio, y por el órgano al que el texto constitucional atribuye dicha potestad. Se ha respetado asf el principio de legalidad de los impuestos. Ha actuado como cámara de origen la de Diputados, ajustándose de tal manera el procedimiento legislativo a lo estatuido en el art. 44 del texto constitucional actual art. 52). Las situaciones de hecho que se sujetaron al gravamen, en principio, son reveladoras de aptitud económica de los llamados a efectuar las contribuciones. La obligación de contribuir fue establecida con carácter general, debiendo ser satisfecha por todos los sujetos comprendidos en sus términos, de igual modo ante iguales circunstancias.

17) Que, en tales cóndiciones, cabe concluir que el régimen de "áhorro obligatorio", instituido por la ley 23.256 resulta en principio —en un análisis integral del instituto, y en orden alas impugnaciones del accionante-, válido desde el punto de vista constitucional, pues el Congreso se encontraba facultado para establecerlo en virtud del inciso 2 del art. 67 de la Constitución Nacional, (texto 1853-1860). Ello sin perjuicio de la posibilidad de que el contribuyente demuestre que alguna cláusula en particular, en su concreta aplicación al caso, pudiera lesionar determinada garantía consagrada en el texto constitucional.

18) Que procede destacar, en orden a lo expuesto, que la validez de la imposición de "empréstitos forzosos" —en razón de la naturaleza ju

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:715 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-715

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