918 -
II) A fs. 72/78 se presenta la Provincia de Buenos Aires. Realiza una negativa general de los hechos invocados en la demanda en cum-. plimiento de lo dispuesto por el art. 356, inc. 1 del Código Procesal, y opone la defensa de prescripción considerando que el reclamo administrativo que dice haber efectuado la actora -mediante una nota dirigida al Registro de la Propiedad Inmueble no ha tenido efectos suspensivos sobre el plazo del art. 4037 del Código Civil, aplicable en la especie. Ello es así, toda vez que dicha nota no reúne los requisitos del art. 3986, segunda parte, del código, para tener por constituido en mora al deudor, al no haber sido dirigida al gobernador de la provincia o al fiscal de Estado. Y, asimismo, ya que tal reclamación no es condición necesaria para abrir la vía judicial.
En cuanto al fondo de la cuestión, rechaza la atribución de responsabilidad a la provincia.
Sostiene, en primer término, que no existió contrato de mutuo por cuanto la escritura no hace mención a entrega de dinero en ese acto.
Asimismo, que los hechos determinantes del presunto perjuicio invocado por el demandante provienen de la actitud negligente asumida por la escribana que designó para formalizar la escritura, la que no tuvo a la vista el título respectivo y que, por otro lado, debió ingresar en el registro junto con la escritura hipotecaria el título del deudor donde debía constar la inscripción marginal de la hipoteca. Por otra parte, considera que el actor debió dilucidar su mejor derecho frente al comprador del inmueble. Así lo afirma cuando dice que "el no accionar judicial de la actora contra los supuestos compradores para obtener el reconocimiento de su mejor derecho tácitamente implica reconocer que no existió el supuesto mutuo, como lo vengo diciendo y que surge a raíz de la no entrega de dinero alguno en la escritura de mutuo que invoca, y por ende inexistencia de hipoteca" (fs. 74).
Pide el rechazo de la demanda.
Considerando: 1) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Su- .
prema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional). .
2?) Que corresponde en primer lugar estudiar la defensa de prescripción planteada por la provincia demandada. Según resulta de los antecedentes aportados, la actora dirigió el 21 de junio de 1989 una
Compartir
143Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1995, CSJN Fallos: 318:487
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-487¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 318 Volumen: 1 en el número: 487 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
