5) Que en la especie ha quedado comprobado que, tal como lo reconoce la propia demandada, la omisión de publicitar en el certificado despachado con motivo de la ulterior compraventa la reserva de prioridad emergente del certificado 103.769 solicitado el 12 de junio de 1986 para instrumentar el contrato de mutuo celebrado por el. actor, violó la exigencia contenida en el art. 25 de la ley 17.801 y, al permitir el desplazamiento de la hipoteca por el derecho del nuevo adquirente, como lo decidió el organismo registral, se constituyó en causa eficiente de la pérdida de la garantía que dicho derecho real significaba (ver resolución contencioso registral N° 25/87 a fs. 234/235, informe a fs. 259, descargo y sanción a la empleada Hilda Fagre, fs. 270/274, dictamen de Fiscalía de Estado a fs. 289, resolución del Ministerio de Economía a fs. 294/295, constancia de fs. 299, todos ellos en el expediente administrativo N° 2307/15.560/89 y conexos agregados a fs. 165/321 de éstos; informes de fs. 129 y 161/162 de estos autos). Ante tales evidencias resulta aplicable el criterio expuesto por el Tribunal ante un caso análogo en autos V.101.XXIII "Vara, Norma Elida c/ Buenos Aires, Provincia de s/ ordinario", sentencia del 24 de mayo de 1994).
6) Que no conducen a una conclusión diversa las defensas de la demandada por las que pretende atribuir a la conducta negligente de la escribana interviniente en el contrato de mutuo y del actor el perjuicio que éste ha sufrido. En efecto, si por un lado el dictamen del perito escribano González Elgoyhen corriente a fs. 149/155 considera que el comportamiento de la notaria Stella Maris Silles resultó correcto, la demandada que la citó como testigo se limitó a requerirle la irrelevante información que surge de la declaración de fs. 142 vta., que en nada se corresponde con sus planteos. Por lo demás, de considerar a la escribana Silles responsable parcial o totalmente del daño, debió haber reclamado su intervención como tercero en el juicio, lo que no aconteció. Por consiguiente, habida cuenta de los efectos del reconocimiento expreso de la omisión de consignar la reserva de prioridad y de la insuficiencia de la prueba producida por la demandada, corresponde desestimar las defensas que aduce en su escrito de responde. .
7) Que en cuanto a la determinación del monto de la indemnización, cabe tener presente que esta Corte ha decidido que aquél debe limitarse al valor del bien embargado, que debe resultar suficiente para responder al crédito (Fallos: 313:1465 ). En el caso no se han aportado pruebas concluyentes para demostrar tal extremo, pero la falta de oposición de la demandada permite su reconocimiento (causa V.101. XXIII "Vara, Norma Elida e/ Buenos Aires, Provincia de s/ ordinario").
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:483
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