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Fallos: 318:486 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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que, expedida una certificación de las comprendidas en los arts. pertinentes, el registro tomará nota en el folio correspondiente y no dará otro sobre el mismo inmueble dentro del plazo de su vigencia más el del plazo a que se refiere el art. 5 que en dicho período hubiere despachado. El cumplimiento de tal exigencia —sostiene habría obligado al registro a informar la expedición del certificado N° 103.769 del 12 de junio de 1986, requerido para cumplir los trámites vinculados con la constitución de la hipoteca, al expedir el que posteriormente se solicitó con destino a la venta bajo el N° 199.288 de fecha 23 de julio, por cuan— tola hipoteca tenía prioridad ganada y era oponible a terceros.

Las circunstancias antedichas determinaron que el organismo registral iniciara el expediente administrativo 2307/5131/86, a raíz de que la escribana Ochoa solicitó que se procediera a la inscripción definitiva de la operación de venta sobre la base de que había actuado mediante un certificado sin restricciones. Fue así que el registro dictó la resolución contencioso registral N° 25/87 que hizo lugar a esa petición y dispuso poner en conocimiento del acreedor hipotecario la variante registral con su desplazamiento. El texto de esa disposición de muestra el reconocimiento por parte del organismo de una irregularidad que le era atribuible y de la prioridad de la hipoteca.

Ante tal situación se efectuó la pertinente reclamación administrativa, a la que se atribuyó el carácter de eficiente constitución en ° mora con efectos suspensivos de la prescripción según el art. 3986 del Código Civil, que fue desestimada mediante resolución ministerial N° 78 del 23 de febrero de 1990. Allí se sostuvo que el desplazamiento de la hipoteca se produjo por efecto del dictado de la resolución N° 25 antes mencionada, lo que ocurre por la expedición del certificado N° 199.288 libre de todo gravamen y sin informar la existencia de anotación de reserva de prioridad para otorgar la escritura de hipoteca, pero se rechaza el reclamo por entenderse que no se acreditó la existencia de daño.

Hace consideraciones sobre el sistema registral vigente y las nor mas que sustentan su derecho, funda el concepto de la responsabilidad estatal, y cita jurisprudencia de esta Corte sobre los efectos de las certificaciones erróneas, a la par que se refiere al daño indemnizable.

Pide que se haga lugar a la demanda.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:486 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-486

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