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Fallos: 318:476 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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toda vez que aquel cuerpo integra la administración central. Acerca de la forma de hacer efectiva la actividad de la Administración Pública y de la omisión de cumplimiento de la obligación de información del inferior —en este caso el Registro de la Propiedad Inmueble- respecto del superior, que es inoponible al actor para eximirse de responsabilidad, cabe remitir a lo resuelto por este Tribunal en el precedente E.217 XX.

"Estado Nacional (Fuerza Aérea Argentina) c/ Río Negro, Provincia de s/ cobro de pesos", fallado el 1 de marzo de 1994 (voto de los jueces Belluscio, Petracchi y Moliné O'Connor).

Sobre tales bases, cabe concluir que la nota mencionada cumple los recaudos formales exigidos pues fue presentada el 21 de junio de 1989 y la presente demanda se inició el 31 de mayo de 1990. En consecuencia, no se ha cumplido la prescripción aducida. Cabe agregar, con referencia al punto, que el actor tomó conocimiento del hecho dañoso el 30 de septiembre de 1987 (ver fs. 51 de la ejecución hipotecaria, agregada por cuerda).

3?) Que, en cuanto al fondo de la cuestión, es doctrina consolidada de esta Corte que en situaciones semejantes no es necesario agotar otras vías para reclamar el crédito ni demostrar previamente la condición de insolvente del deudor por cuanto la responsabilidad extracontractual del Estado, comprometida por la actividad de sus órganos, genera un daño independiente de la antecedente relación entre la parte actora y su respectivo deudor (Fallos: 307:1668 ; 310:1535 ; más recientemente Fallos: 313:907 ).

4) Que en Fallos: 295:168 y 310:2027 , entre otros, se afirmó, reiterando lo dicho en otros precedentes, que la omisión de consignar en las certificaciones expedidas por el registro de la propiedad la existencia de un derecho real de hipoteca, en tanto haya permitido la enajenación de un bien como libre de gravámenes, provoca la frustración de la garantía de la actora generadora de los daños y perjuicios reclamados.

5) Que en la especie ha quedado comprobado que, tal como lo reconoce la propia demandada, la omisión de publicitar en el certificado despachado con motivo de la ulterior compraventa la reserva de prioridad emergente del certificado N° 103.769 solicitado el 12 de junio de 1986 para instrumentar el contrato de mutuo celebrado por el actor, violó la exigencia contenida en el art. 25 de la ley 17.801 y, al permitir el desplazamiento de la hipoteca por el derecho del nuevo adquirente, como lo decidió el organismo registral, se constituyó en causa eficiente

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:476 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-476

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