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Fallos: 318:2544 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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En tal sentido, además, consideró que la ley 24.130, en la materia que nos ocupa, sólo se limitó a extender la fecha de corte establecida por aquélla y que -lo dice implicitamente-— la alusión a las deudas previsionales que esta última contiene, carece de relevancia a los efectos discutidos en el sub lite, desde que no puede interpretarse que vino a modificar el marco regulatorio de la n" 23.982, que exclusivamente incluye a las deudas de esa naturaleza que fuesen fruto de controversia previa.

Ello establecido, cabe advertir, en principio, que el recurso extraordinario a fs. 52/59, no se hace cargo cabalmente —como es menester— de dichos argumentos, al extremo que contiene la errónea afirmación de que el sentenciador declaró la inconstitucionalidad de las normas citadas, extremo que está lejos de verificarse en autos (v. entre otros, punto segundo del extraordinario, a fs. 54; y d) del petitorio a fs. 55).

Sin perjuicio de ello, considero a todo evento, que la inteligencia otorgada por los jueces a las leyes en juego es la correcta, toda vez que resulta claro que el tipo de deuda reclamada en el caso de autos no es de las que se encuentran alcanzadas por el artículo 1° de la ley 23.982, desde que no resulta producto de controversia judicial o administrativa.

Por lo demás, el criterio de que las deudas previsionales corrientes, fruto de los trámites naturales de jubilación, están excluidas del citado artículo 1, queda corroborado por lo dispuesto en el artículo 7? de la misma ley. Así cabe entenderlo ya que si hubiese sido intención del legislador incluirlas en el régimen de consolidación, en modo alguno se justificaría su exclusión del inciso a) de este último, que, por el contrario, se limitó a mencionar las deudas por diferencias de haberes jubilatorios, cuando más lógico sería dar prioridad a los titulares de aquéllas, que carecen de todo haber, antes que a los que ya cuentan con un haber y sólo han pretendido aumentarlo.

Empero, desde que, como dije, el recurrente no se hace cargo de los argumentos interpretativos del juzgador, pienso que ello obsta, sin más, a la procedencia del recurso deducido, sin perjuicio de advertir, que las impugnaciones contenidas en tal escrito y que están dirigidas a controvertir el criterio de aquél respecto a la vía procesal elegida por el interesado, remite a una cuestión procesal ajena a esta instancia, máxime cuando fue resuelta con suficientes fundamentos, lo que impide

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2544 
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