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Fallos: 318:2529 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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1993) sino a obstaculizar una investigación criminal en la que ellos resultan imputados y la menor víctima, es decir, afecta los derechos de terceros (art. 19 de la Constitución Nacional, a contrario sensu).

Y aello cabe agregar que por no constituir una práctica humillante o degradante, la intromisión en el cuerpo que la medida dispuesta importa, se encuentra justificada por la propia ley (arts. 178, 207 y 8322 del Código de Procedimientos en Materia Penal), pues en el procedimiento penal tiene excepcional relevancia y debe ser siempre tutelado el interés público que reclama la determinación de la verdad en el juicio, ya que aquél! no es sino el medio para alcanzar los valores más altos: la verdad y la justicia.

12) Que en cuanto a la posibilidad de fundar la negativa a la extracción de sangre sobre la base de lo dispuesto en el art. 4° de la ley 23.511, tal argumento resulta tardíamente introducido en el escrito con el que se interpuso el remedio federal. En efecto, ni el juez de primera instancia ni la cámara apoyaron la realización de la medida en esa norma legal, como así tampoco los recurrentes plantearon la cuestión en su memorial de agravios.

A ello cabe agregar que la sola referencia a ese precepto no es fundamento suficiente para descartar la prueba ordenada, toda vez que los recurrentes no demuestran por qué esa norma destinada a regir los procesos de filiación debe aplicarse al ámbito penal, cuando ambos procedimientos tienen causa, objeto y finalidad diferentes. 13) Que, por último, no puede prescindirse de la circunstancia de que en autos se encuentra también en juego el derecho a la identidad de la menor D. D. H., que tiene jerarquía constitucional (arts. 33 y 75, incs. 22 y 23, de la Ley Fundamental).

En ese sentido cabe señalar que la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por ley 23.849, ha establecido el alcance de ese derecho al disponer que "el niño... tendrá derecho desde que nace... en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos" y que "los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera..." (art. 79); como así también que los "Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2529 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-2529

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