Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 318:2524 de la CSJN Argentina - Año: 1995

Anterior ... | Siguiente ...

consecuencia, permite ponerlo en crisis a los fines de fundar un juicio razonable de sospecha en orden a la participación de los encausados en los hechos que se le atribuyen. .

A lo expuesto puede agregarse que, según las pruebas hasta ahora arrimadas al proceso, las actividades ilícitas de la principal imputada se habrían iniciado con mucha posterioridad al nacimiento de la menor H.. En efecto, ésta nació en agosto de 1986, mientras que los hechos atribuidos a Santoro tienen lugar en 1990.

Esta orfandad probatoria se contrapone, por otro lado, con los documentos públicos incorporados en la causa, de los que surge el vínculo entre los imputados y la menor aludida, cuya autenticidad intrínseca no resulta conmovida así (artículos 993 y 995 del Código Civil).

Ante el cuadro probatorio así expuesto, creo oportuno destacar que la diligencia cuestionada importa someter a dos personas, sobre la única base de la, por demás, frágil sospecha que surge de la constancia reseñada, a una extracción compulsiva de sangre, la cual, conforme al criterio sentado por V.E. en el precedente "Muller" ya citado, constituye una prueba que presupone ejercer cierto grado de violencia —por minima que sea— sobre sus cuerpos, lo que de por sí invade su esfera íntima, restringe su libertad en cuanto más tiene ella de esencial —esto es, la disponibilidad del propio cuerpo- y conlleva una lesión a su integridad física, bien jurídico este último que la doctrina de ese Tribunal —en punto al resarcimiento del daño causado- estima susceptible en sí mismo de tutela (Fallos: 308:1109 y 312:752 ).

De esta forma, y dadas las particulares circunstancias del caso, aparece como irrazonable, por el momento, la producción de la medida recurrida, toda vez que, aún cuando él proceso penal, como ya se dijo, presenta caracteristicas propias por la incidencia del interés de la sociedad en la investigación y castigo de los delitos, ese interés no autoriza, a mi modo de ver que, sólo a partir de un indicio tan endeble como el que existe en autos, se avance sin más sobre los derechos a la intimidad, a la libertad de disposición corporal y ala integridad física, los cuales se verían menoscabados por la realización de una medida de prueba que, en tales condiciones, no aparece racionalmente justificada.

Más aún, el orden jurídico vigente y en especial, como se'destacó, el artículo 4° de la ley 23.511, permite extraer diversos principios que .

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

141

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2524 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-2524

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 318 Volumen: 3 en el número: 760 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos